ORDENAN A MEDICUS A OTORGAR COBERTURA TRATAMIENTO FIV-ICSI + TECNICA PICSI CON IONOFORO DE CALCIO Y COLUMNAS DE ANEXINA + CRIOPRESERVACION Y MEDICAMENTOS

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AUTOS: A. D. J. y otro c/ Medicus S.A. s/ sumarísimo de salud

TRIBUNAL: CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

FECHA SENTENCIA: 11/04/2017

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HECHOS:
LOS ACTORES:
Los actores interpusieron acción de amparo contra Medicus S.A. a fin de obtener la cobertura integral de:
1) la medicación para la realización del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad –por técnica ICSI–,
2) todos los estudios relacionados con dicho tratamiento, en especial la «técnica PICSI con ionóforo de calcio y columnas de Anexina con fragmentación del ADN»;
3) la criopreservación de ovocitos, esperma y embriones.
 MEDICUS:
Medicus autorizó la práctica parcialmente, sin la cobertura de columnas de anexina, de la criopreservación de ovocitos, esperma y embriones y la medicación solo  hasta el 40%.
___________________________________________________________
1 INSTANCIA:
El señor juez, interpretando que se encontraban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, ordenó a Medicus S.A. brindar a los actores la cobertura del «100% de los medicamentos para la realización del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad ICSI, todos los estudios relacionados con dicho tratamiento, técnica PICSI con ionóforo de calcio y columnas de anexina con fragmentación de ADN y criopreservación de ovocitos, esperma y embriones», esta última durante un lapso que no podrá exceder de dieciocho meses en función de la naturaleza del tratamiento, debiendo luego, en su caso, quedar a cargo de la actora los gastos que se
deriven de dicha preservación.
MEDICUS  interpuso revocatoria con apelación en subsidio.
  • Sostuvo que corresponde la cobertura de la técnica PICSI o de columnas de anexina, puesto que ambas tienen la misma finalidad y poseen cobertura pero de manera excluyente.
  • También argumentó que los «canales de ionóforo de calcio» constituyen una práctica posterior a la extracción del óvulo, que puede llegar a necesitarse o no, dependiendo de la calidad del gameto. Adujo que debería solicitarse después de la extracción.
  • Invocó los límites del PMO en la cobertura de medicación (40%).

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LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL CONFIRMO LA RESOLUCION APELADA- SALA I:

Entre sus fundamentos considero:

 

DRA. NATALIA LASTRETTI
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AV. CORDOBA N*1432  PISO 2*B
TEL.: 5368.3698 // 15.5338.3292

ORDENAN A LA OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL A OTORGAR COBERTURA INTEGRAL OVODONACION EN FERTILAB

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AUTOS: «C.A. Y OTRO C/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL S/AMPARO DE SALUD»INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I-
SENTENCIA DE FECHA: 29/03/2016
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HECHOS
La actora solicito a la obra social del Poder Judicial de la Nación la cobertura del tratamiento de fertilización asistsida -FIV ICSI-, con ovodonación, en el centro «Fertilab, incluyendo la medicacion y los gastos que demande dicho tratamiento.
La obra social rechazo la cobertura solicitada.
Dicho rechazo motivo a que CA y otro promovieran la accion de amparo tendiente a obtener la cobertura reclamada.
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1º INSTANCIA:
El juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordeno a la «Obra Social del Poder Judicial de la Nacion a otorgar a los actores la cobertura total del tratamiento de fertilización in vitro mediante técnica ICSI, con ovodonacion (incluyendo mediación, honorarios médicos y demás gastos) para su realización en el centro Fertilab, con los límites previstos en el art. 8º, tercer párrafo, del decreto 956/13.
Obra Social del Poder Judicial de la Nacion apela la medida cautelar, manifestando entre otras cuestiones:
  • Que la donacion de gametos carece de reglamentacion adecuada y que no les corresponde afrontar dichos costos.
  • Que Fertilab no se encuentra registrada en el Ministerio de Salud como centro de banco de gametos autorizado.

_______________________________________________________________

2ºINSTANCIA.

La Cámara Civil y Comercial Federal Sala I, confirmo la medida cautelar decretada por el juez de primera instancia, entre sus considerando manifestó:
  • …en cuanto a la donación de ovulos involucrada en la resolución apelada, corresponde señalar que el Art. 2º de la ley 26.862 (B.O. 26-6-13) dispone que dentro de la reproduccion médicamente asistida, quedan comprendidas las técnicas de baja y altra complejidad que incluyan o no la donación de gamtos……
  • …..la mencionada ley también establece la obligacion de la obra social del poder judicial de incorporar como prestaciones y brindar a asus afiliados la cobertura integral de las técnicas de reproduccion asistida……
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Dra. Natalia Lastretti
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Tel.: (011) 5368.3698
Estudio Juridico Dra. Natalia Lastretti.

FALLO OVODONACION – MEDICAMENTOS DONANTE – COBERTURA AL 100%

  

 «CONDENAN A UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION A
BRINDAR LA COBERTURA AL 100% DEL TRATAMIENTO DE FERTILIZACION CON
OVODONACION»

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AUTOS: “K., P. A. y otro c/ Unión Personal Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación y otro s/ amparo de salud».

TRIBUNAL: Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal- Sala I-

Fecha: 22/12/2016

______________________________________

  El Juez de primera Instancia condenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación a brindar «la cobertura el 100% del tratamiento de fertilización con ovodonación que le fuera prescripto por su médica tratante, y todos los procedimientos necesarios a ese fin, que en definitiva resulten de la decisión del médico especialista que la asiste, como así también la medicación y gastos que se deriven, con el límite previsto en el decreto 956/13, art. 8″. Las costas fueron distribuidas en el orden causado».

  Contra dicha resolucion se alza la accionada (Union Personal)quien entre sus agravios manifestó:

1) lo decidido en cuanto dispone la cobertura de la medicación de la donante de gametos y aduce que viola lo establecido en el art. 8 del decreto 956/13, que establece que la donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial, por lo que interpreta que debe quedar a cargo de los beneficiarios.

2) A todo evento, manifiesta que si se prescribe medicación a la afiliada receptora de gametos, será cubierta en un ciento por ciento.

3) Se queja de que se haya ordenado la cobertura «de todos los tratamientos necesarios a ese fin» porque contraviene la cantidad de tres tratamientos de alta complejidad que fija la norma mencionada.

_______________________________________________

Entre sus considerandos los jueces integrantes de la Sala I manifestaron:

«…corresponde señalar que la medicación que pueda requerir la donante de óvulos se vincula con la patología que padece la Sra. L.J. -insuficiencia ovárica (cfr. fs. 8/9 y 12)- como parte integrante del tratamiento de fertilización asistida prescripto a los actores…»

«…Asimismo, cabe recordar que tanto la ley 26.862 (artículos 1° y 8°) como su decreto reglamentario 956/13 (art. 1) garantizan el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, de alta y baja complejidad, incluyan o no la donación de gametos (art. 2° de la ley 26.862). También se determina el deber de incorporar como prestaciones obligatorias la cobertura integral
de los medicamentos, terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida (art. 8° de la ley). En ese sentido, el decreto 956/13 incluye a la donación de ovocitos dentro de las técnicas de alta complejidad (art. 2°) y establece que «La donación de gametos y/o embriones deberá estar incluida en cada procedimiento» (art. 8°)…»

«…Sobre esa base, es claro que la cobertura de la medicación que se requiera para la donación de gametos no resulta alcanzada por la prohibición contenida en el artículo 8 del decreto 956/13, toda vez que no es posible atribuirle carácter lucrativo o comercial al hecho de recibirla por la donante. Por otra parte, la apelante se limita a citar el mencionado precepto, sin indicar de qué manera la obligación de asumir los gastos médicos derivados de la donación de gametos hace de ella un acto de naturaleza lucrativa o comercial…»

«…En tales condiciones, la posición asumida por la obra social queda desprovista de sustento jurídico y resulta incompatible con la legislación aplicable (cfr. esta Sala, causa 2483/15 del 6-10-15; en el mismo sentido, Sala II, doctrina de la causa 3510/2015 del 8-4-16)…»

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TRATAMIENTOS DE REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA – RES. E1/2017 –

RESOLUCIÓN E 1/2017  
MINISTERIO DE SALUD
02-ENE-2017

TRATAMIENTOS DE
REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA
Publicada en el Boletín Oficial del 04-ene-2017
   Número: 33537
   Página: 33
RESUMEN:
ENTIENDESE QUE PARA CADA UNO DEL TOTAL DE TRES (3) TRATAMIENTOS DE REPRODUCCION
MEDICAMENTE ASISTIDA CON TECNICAS DE REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD
(TRHA/AC) A LOS CUALES CADA PACIENTE TIENE DERECHO, QUEDARAN INCLUIDOS LOS
PROCEDIMIENTOS MEDICOS Y ETAPAS CONTEMPLADOS EN EL ANEXO I (GDE
IF-2017-00032620-APN-DD#MS), CON EL ALCANCE FIJADO EN EL ANEXO II (GDE
IF-2017-00033241- APN-DD#MS) Y EN EL ANEXO III (GDE IF-2017-00033713-APN-DD#MS)
LOS QUE FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA PRESENTE, A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO
POR EL ARTICULO 8º, TERCER PARRAFO DEL ANEXO AL DECRETO REGLAMENTARIO Nº
956/13.
MINISTERIO DE SALUD

Resolución 1 – E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 02/01/2017

VISTO el Expediente N° 1-2002-23534/16-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD,
la Ley Nº 26.862 y su Decreto Reglamentario Nº 956/13, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.862 tiene como finalidad garantizar el acceso integral
a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción
médicamente asistida.
Que en la referida norma se designa a los sujetos
titulares de los derechos emanados de aquella y a los sujetos obligados al
cumplimiento de sus prerrogativas.
Que, por su parte, en el artículo 2º del Anexo I al
Decreto Nº 956/13, reglamentario de la Ley Nº 26.862 define, entre otras, a las
técnicas de reproducción médicamente asistida de alta complejidad, facultando a
este Ministerio a resolver la inclusión de nuevos procedimientos y técnicas,
siempre que los mismos hubieran demostrado eficacia y seguridad con nivel de
evidencia, es decir, a través de ensayos clínicos aleatorizados y controlados.
Que en su carácter de Autoridad de Aplicación y de
conformidad con su rol de rectoría en la materia, este Ministerio se encuentra
facultado para fijar los criterios relativos a las técnicas y tratamientos
referidos en el artículo 8º de la citada ley.

Que resulta oportuno, conveniente y necesario precisar el alcance de los tratamientos
de alta complejidad referidos en el artículo 8º, párrafo tercero del Anexo I al
Decreto Reglamentario Nº 956/13.

Que la medida es propiciada por el PROGRAMA
NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA creado por Resolución Ministerial
Nº 2190/16 y ha sido consensuada con la Comunidad Científica especializada en
la materia, a saber: SOCIEDAD ARGENTINA DE MEDICINA REPRODUCTIVA (SAMER),
ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE MEDICINA REPRODUCTIVA (ALMER), INTERNATIONAL
FEDERATION OF FERTILITY SOCIETIES —FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE SOCIEDADES EN
FERTILIDAD— (IFFS) y ASOCIACIÓN ARGENTINA DE CENTROS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA
(AACERA).
Que la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN, PROGRAMAS SANITARIOS Y SALUD COMUNITARIA ha
prestado su conformidad.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con
las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520, modificatorias y
complementarias.
Por ello,
EL
MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:…..

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Dra. Natalia Lastretti
consultas@estudiolastretti.com.ar

ORDENAN A MEDICUS A OTORGAR COBERTURA INTEGRAL FIV+ASSITED HATCHING+CRIOPRESERVACION …

» …Ordenan a Medicus S.A. arbitrar los medios para
otorgar a la actora en el plazo de 48 hs. la cobertura integral “de los
procedimientos de Fertilización Asistida de Alta Complejidad (FIV/ICSI)
con Assisted Hatching y eventual criopreservación embrionaria, con
mantenimiento anual y hasta lograr el embarazo
, incluyendo medicación
que indique el profesional tratante y gastos que ello demande, hasta
tres tratamientos, con intervalos mínimos de tres meses entre cada uno
de ellos … en … HALITUS”.

 __________________________________________________________________________

AUTOS.: G:B.D. Y OTRO c/ MEDICUS SA s/AMPARO DE SALUD
TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA I
FECHA: 14/07/2016
 _________________________________________________________________________

Entre los considerandos los jueces integrantes de la sala I manifestaron:


«…conviene comenzar por señalar que el objeto de la ley es garantizar el acceso integral a los procedimiento y técnicas médico asistenciales de reproducción asistida (cfr. art. 1º), tanto de baja como de alta complejidad (cfr. art. 2º). Asimismo, se establece el deber –en lo que aquí resulta pertinente– de las entidades de medicina prepaga de incorporarlas como prestaciones obligatorias a brindar a sus afiliados y se determina su inclusión en el PMO, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca el Ministerio de Salud como autoridad de aplicación (cfr. arts. 3º y
8º), quien deberá proveer anualmente la correspondiente asignación presupuestaria a los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la ley (cfr. art. 9º). También se determina que sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República (cfr. art. 10)».
«En particular, la inclusión de la criopreservación de embriones en las «técnicas de alta complejidad» se ha establecido en el decreto 956/13 (cfr. artículo 2° del anexo I, BO 23-7-13)…»

«…Con relación a la medicación, tanto la ley 26.862 (artículos 1° y 8°) como su decreto reglamentario 956/13 (art. 1°) garantizan el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. También se determina el deber de incorporar como prestaciones obligatorias la cobertura integral de los medicamentos, terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida y su inclusión en el PMO (art. 8° de la ley y su reglamentación). Sobre esa base, tiene dicho el Tribunal que la cobertura parcial de la medicación que pretende la recurrente es incompatible con el carácter integral establecido en la legislación aplicabl…»

https://drive.google.com/file/d/0B7fxO72fmkyCZzRKcjZEV2dWTE0/view?usp=sharing 
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Estudio Juridico Dra. Natalia Lastretti
Derecho de Salud
consultas@estudiolastretti.com.ar

ORDENAN A SWISS MEDICAL SA A CONTINUAR BRINDANDO LA COBERTURA INTEGRAL DEL TRATAMIENTO ONCOLOGICO EN EL HOSPITAL ITALIANO DE BUENOS AIRES.

“LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL CONFIRMO LA MEDIDA CAUTELAR DECRETARA POR LA
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIANTE LA CUAL SE ORDENO A SWISS MEDICAL A OTORGAR
LA CONTINUIDAD DEL TRATAMIENTO ONCOLOGICO EN EL HOSPITAL ITALIANO DE BUENOS
AIRES ”


 La Camara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, confirmo la medida cautelar
decretada por la Jueza de Primera instancia mediante la cual se ordenaba a
SWISS MEDICAL SA Y OSPOCE para que una vez vencido el plazo que otorgó ….continúen
brindando al Sr. Christian Daniel Lastretti el tratamiento oncológico en el
Hospital Italiano , con cobertura económica 
de manera integral e interdisciplinaria 
de las terapias de apoyo , medicamentos, estudios, análisis, honorarios
profesionales  y cualquier otro gasto
concerniente a dicho tratamiento, hasta que se resuelva la cuestión de fondo
con el dictado de la sentencia definitiva”.
En los autos Caratulados
“Lastretti Christian Daniel c/Swiss Medical SA y Otro s/amparo de salud”, la
accionada SWISS MEDICAL SA

interpuso recurso de apelación solicitando la revocación del pronunciamiento
sobre la base de agravios que pueden sintetizarse en: a)
lo decidido
es una tutela anticipatoria de la cuestión de fondo; b)No se presenta el
requisito de verosimilitud en derecho necesario, a fin de que prospere el
dictado de una medida precautoria como la presente. Nunca omitió la atención a
la salud del accionante, sólo le informó que en atención a que el Hospital
Italiano de Buenos Aires había dejado de pertener a la cartilla de prestadores
de su parte, debería ser atendido en otros centros de atención que sí pertenecen
a la cartilla. No hay ninguna orden médica que indique que el accionante debe
continuar el tratamiento más allá del 28/2/2016; c) No hay peligro en la
demora, en atención a que la demandada no negó la cobertura médica al amparista;
d) No hay contracautela suficiente la medida decretada carece de un límite
temporario, requisito indispensable teniendo en cuenta la provisioriedad que
caracteriza a la misma.
Los jueces que componen la
Sala II –Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal-
señalaron entre sus considerando que
:
“En cuanto a la coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y la
pretensión de fondo, cabe remarcar que la medida solicitada no reviste tal
carácter, a poco que se repare en que atento sus efectos continuos, no se agota
en un único cumplimiento, sino que se renueva periódicamente y deberá hacerse
efectiva durante un período de tiempo prolongado
Sin perjuicio de ello, no es ocioso destacar en lo atinente a la
coincidencia invocada que se ha señalado que, en esas condiciones, no se puede
descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida bajo peligro de incurrir
en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente
sobre la índole de la petición formulada (Corte Suprema, in re Camacho Acosta,
Maximino c. Grafi Graf SRL y otros”, C.2348.XXXII, del 7-8-97)”.
“En cuanto a la falta de verosimilitud del derecho invocado, no debe
olvidarse que este requisito, esencial para la procedencia de la medida
cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable
realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite
(cfr.Fenochietto-Arazi, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 742; esta Sala,
causas 14.152 del 27-10-94, 44.800 del 21-3-96, 35.653/95 del 29-4-97,
21.106/96 del 17-7-97, 1251/97 del 18-12-97, 7208/98 del 11-3-99, 889/99 del
15-4-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99 y 7841/99
del 7-2-2000)”.
Cabe agregar a todo lo expuesto, que esta Cámara se ha pronunciado en
un caso análogo sosteniendo que “…la modificación de la cartilla de
prestadores no podrá afectar la continuidad del tratamiento de las prácticas en
curso de ejecución y que los beneficiarios tienen derecho a elegir continuar
con los tratamientos en curso de ejecución con el prestador que estaba brindando
ese servicio (cfr. esta Cámara, Sala 3 causa 6983/12 del 24/9/2013, CSJN,
Fallos 327:5373).
“…Con relación al peligro en la demora, este Tribunal ha reconocido que
en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las
personas, resultan suficientes para tenerlo por acreditado la incertidumbre y
la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para
disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr.
causas 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del
2-12-99 y 1056/99 del 16-12-99; en ese sentido, ver Fassi- Yáñez, Código
Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti,
Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19)”
https://drive.google.com/open?id=0B7fxO72fmkyCdG1EcGQyUTBMaVk
DRA. NATALIA LASTRETTI
CONSULTAS @ESTUDIOLASTRETTI.COM.AR
 

L.C.D C/ SWISS MEDICAL SA Y OTRO S/AMPARO DE SALUD

LA JUEZA
DE PRIMERA INSTANCIA HIZO  LUGAR A LA
ACCION DE AMPARO Y OTORGO LA  MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA OBLIGANDO A SWISS MEDICAL Y OSPOCE , QUE HASTA TANTO SE RESUELVA LA CUESTION DE FONDO, LAS ACCIONADAS DEBEN:
“…OTORGAR LA CONTINUIDAD DEL
TRATAMIENTO EN VIAS DE EJECUCION EN EL HOSPITAL ITALIANO DE BUENOS AIRES CON
COBERTURA INTEGRAL E INTERDICIPLINARIA…”

AUTOS: L.C.D
C/SWISS MEDICAL SA Y OTRO S/ AMPARO DE SALUD
TRIBUNAL: JUZGADO CIVIL
Y COMERCIAL FEDERAL Nº 10 SECRETARIA Nº 19
FECHA
RESOLUCION
: 03 DE NOVIEMBRE DEL 2015
TIPO: AMPARO DE
SALUD
LETRADA
PATROCINANTE POR LA ACTORA
: DRA. NATALIA LASTRETTI
_______________________________________________________________
ANTECEDENTES
DEL CASO.

El Sr. L.C.D fue tratado
por su padecimiento “Carcinoma Suprarrenal” (CANCER DE GLANDULA SUPRARRENAL) en
el Hospital Italiano desde abril del  2014, año en el cual fue intervenido quirúrgicamente
y a partir del cual se atiende en dicho nosocomio por derivación de la empresa
de medicina prepaga SWISS MEDICAL SA ; siendo asociado a la misma.
En octubre del 2015 SWISS MEDICAL SA le informa al
Sr. L.C.D que no podrá seguir atendiéndose en dicho nosocomio debido a que el
mismo “HA DEJADO DE PERTENECER A SU CARTILLA MEDICA”, motivo por el cual debería
buscar otro centro de atención y ser tratado por otros profesionales,
careciendo de cobertura en dicho nosocomio a partir de febrero del 2016.
Ante la conducta
arbitraria, discriminatoria e ilícita por parte de SWISS MEDICAL SA, y encontrándose en juego «EL DERECHO A LA SALUD» del Sr. C.D.L, se
interpuso acción de amparo teniente a obtener “la continuidad
del tratamiento oncológico en ejecución, con cobertura económica de manera
integral (100%) e interdisciplinaria , incluída la cobertura al 100% de los
medicamentos y las terapias de apoyo, estudios, análisis, honorarios
profesionales  y cualquier otro gasto
concerniente a dicho tratamiento en el Hospital Italiano de Buenos Aires, lugar
donde se había atendido desde el inicio de su enfermedad”; 
Al propio tiempo que se solicitó como medida caurtelar que hasta tanto se resuelva la cuestion de fondo » LAS ACCIONADAS OTORGUEN LA CONTINUIDAD DEL TRATAMIENTO EN EL HOSPITAL ITALIANO CON COBERTURA INTEGRAL E INTERDISCIPLINARIA…»


La jueza hizo lugar a
la acción de amparo interpuesta, otorgando al mismo tiempo la medida cautelar
solicitad, dentro de los considerandos manifestó:
“…En orden a la medida pedida, corresponde señalar, que el
derecho a la vida y su corolario, el derecho a la preservación de la salud,
tiene a su vez directa relación con el principio fundante de la dignidad
inherente a la persona humana, soporte y fin de los demás derechos humanos
amparados”
“…la importancia del derecho a la salud deriva de su
condición de imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. Según
la Corte Suprema, un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de
optar libremente por su propio plan de vida”
“…El derecho a la salud e integridad física está
consagrado por la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, cuando
establece en su artículo 42 que «Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud».
 “…mientras la
ley 23660 crea el Régimen de Organización del Sector de lás Obras Sociales, la
ley 23661 instituye el Sistema Nacional del Seguro de Salud y articula y coordina
loa servicios de salud de las obras sociales, los establecimientos públicos y
los prestadores privados. Por su parte, la ley 24754, obliga a las empresas de
medicina prepaga a prestar como mínimo las mismas prestaciones obligatorias de
las obras sociales conforme lo establecido por las leyes citadas y sus
reglamentarias (conf. Sala I, causas 5475/03 del 14.8.03 del 14.8.03, 15.768/03
del 5.8.04 y 10762/09 del 16.8.11), entre las cuales se encuentran la previstas
en el Programa Médico Obligatorio (PMO).
Recuerdo que dicho programa
fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que los agentes de seguro
de salud deben garantizar y no constituye una limitación para ellos, sino que
consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los
beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (conf. Sala
I, doctr. causas 630/03 del 15.4.03 y 14/06 del 27.4.06, entre otras), ya que
contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso
prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún
contexto (conf. Sala I, causas 8545 del 6.11.01, 630/03 del 15.4.03 y 14/06 del
27.4.06)”.
“…En el caso, cabe tener en
cuenta que, según lo ha sostenido en forma reiterada el Superior, no resulta
aconsejable cambios en los tratamientos cuando han tenido principio de ejecución,
circunstancia ésta que pone de manifiesto la necesidad de asegurar la
continuidad de la prestación médica recibida por el amparista en el Hospital
Italiano…”
“En
consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 232 del Código
Procesal, bajo responsabilidad del accionante y previa caución juratoria que se
tiene por cumplida con la petición inicial, intímase a Swiss Medical Group S.A.
y a OSPOCE para que, una vez vencido el plazo que indicó en su nota del
8.10.15, es decir el 28.2.16 (conf. fs. 74), continúen brindando al Sr L.C.D el tratamiento oncológico en el Hospital
Italiano, con cobertura económica de manera integral (100%) e
interdisciplinaria de las terapias de apoyo, medicamentos, estudios, análisis
honorarios profesionales y cualquier otro gasto concerniente a dicho
tratamiento, hasta que se resuelva la cuestión de fondo con el dictado de la
sentencia definitiva. Ello, bajo apercibimiento de astreintes, que se fijan en
la suma de quinientos pesos ($ 500) por cada de día de retardo, en caso ‘de
incumplimiento (conf. art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación). Se
deja aclarado que se harán efectivas ante la denuncia de incumplimiento por
parte de la actora, sin perjuicio de lo que se decida en caso de que el
demandado acredite haber dado cumplimiento total y oportuno a la cautela o de
que hubieran cumplido su finalidad de vencer la eventual resistencia del
obligado al cumplimiento de esta manda…”
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OBLIGA A OSDE A CUBRIR TRATAMIENTO DE FERTILIZACION ASISTIDA CON OVODONACION -COBERTURA INTEGRAL

CON BASE EN LA LEY 26.862, OBLIGAN A EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA A CUBRIR TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD.

____________________________________________________________________

Partes: C. G. G. c/ OSDE y otro s/ sumarísimo de salud
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 15-dic-2015
Cita: MJ-JU-M-97567-AR | MJJ97567 | MJJ97567
La empresa de medicina prepaga debe disponer la cobertura integral de un tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad ICSI con ovodonación de acuerdo con lo establecido por la Ley 26.862.

______________________________________________________________________

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar y disponer la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad -ICSI-, ya que la Ley 26.862 prevé el acceso a las técnicas y procedimientos de fertilización a toda persona, posibilidad que marca claramente que su objetivo o finalidad es la de incluir como sujetos destinatarios a aquellos que por un motivo u otro no puedan ejercer la libertad reproductiva, sea por problemas de salud o no, como en el caso de las parejas formadas entre personas de igual sexo o quienes quieren planificar la integración familiar de un descendiente por decisión individual.
2.-Obligara los habitantes de una jurisdicción provincial trasladarse a otra para realizar el tratamiento de fertilización con ovodonación, no parece serio ya que el cambio de institución involuntario de quien accede a este complejo procedimiento, atenta contra la necesaria relación médico paciente que debe haber en este y en todo acto de la medicina destinada a curar o a dar vida.
3.-La petición de contemplar la realización de los tratamientos de fertilización necesarios para lograr el embarazo en caso de fracasar el primeroes prematura, pues deberá evaluarse una nueva prescripción médica que, será particularizada por los antecedentes, por otras circunstancias imperantes como el estado de la técnica o la evolución de la implementación del registro de gametos, que fue la materia principal en discusión y, fundamentalmente, por los estados de salud de los actores que se evaluará oportunamente.

ACCEDA AL FALLO COMPLETO DESDE ACA.

DERECHO A LA SALUD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL *DERECHO A LA INTERNACION DOMICILIARIA

FECHA: 23/12/2015
PARTES: Asesoria Tutelar CAyT N°4 (Oficio ACCAyT N°1 N°448/13) c. GCBA s/ amparo

DERECHOS PERSONALÍSIMOS:
– Derecho a la salud y a la integridad personal – Generalidades – Derecho a la internación domiciliaria – Personas que no están insertos en el sistema de la seguridad social – Deber del Estado de brindar un servicio de salud adecuado – Sentencia exhortativa – Legitimación del Ministerio Público para entablar acciones colectivas.
SUMARIO 
El Gobierno de la Ciudad debe evaluar la posibilidad de que la regulación del servicio de internación domiciliaria sea brindado a toda persona que, conforme a sus recursos socio-económicos y a las pautas constitucionales e infraconstitucionales que el Estado debe seguir para brindar un servicio de salud adecuado, necesite acceder a él, aún cuando la acción alcanza al grupo de niños y adolescentes que residen en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. 
El Ministerio Público Tutelar se encuentra legitimado para actuar de forma autónoma y de manera principal, en la acción colectiva interpuesta con el fin de que sea regulado el servicio de internación domiciliaria para los niños y adolescentes de la Ciudad en virtud de la función prevista por las Constituciones Nacional y local, que es la de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad.
ESTUDIO JURIDICO 
DRA,NATALIA LASTRETTI
CONSULTAS@ESTUDIOLASTRETTI.COM.AR

FALLO FERTILIZACIÓN ASISTIDA – MÉTODO EN FRESH

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II
Fecha: 17/04/2015
Partes: L. C. C., M. P. c. OSDE s/ amparo de salud.

PERSONAS FÍSICAS – Comienzo de la existencia – Reproducción asistida – Cobertura integral de tratamiento de fertilización ICSI con óvulos y semen donado

Acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, cabe admitir la acción de amparo de salud reproductiva intentada por una mujer de 46 años a quien se le diagnosticó esterilidad y, en consecuencia, condenar a la empresa de medicina prepaga demandada a otorgar la cobertura integral del tratamiento de fertilización ICSI con óvulos y semen donado, ello en los términos en que esa cobertura fue solicitada, esto es, sin empleo de óvulos crioconservados sino bajo el método en fresh, en el cual se utilizan óvulos en fresco y no se acude a ningún banco de gametos.