PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAL TRASPLANTADAS


Reglamentación de la Ley de Creación del Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas

Por medio del decreto reglamentario 2266/2015 se reglamento la ley 26.928 de «Protección Integral para las personas con Discapacidad» garantizando de esta manera que las personas o aquellos que se encuentran en lista de espera puedan acceder a distintos beneficios, entre ellos:
1) acceder al derecho de gratuidad
para viajar en los distintos tipos de transporte terrestre,
sometidos a contralor de la
autoridad nacional, de corta, media y larga distancia, como asimismo de transporte
fluvial,
en el trayecto que medie entre el domicilio de aquéllas y cualquier destino al que
deban concurrir por razones asistenciales.

Que se entiende por razones asistenciales: que favorezcan la plena integración social
de las personas alcanzadas por el artículo 1° de la Ley N° 26.928, ya sea por causas
familiares, médicas, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que requieran el
traslado desde y hacia un lugar distinto al de su domicilio.
Que se necesita para acceder a este beneficio: la presentación del certificado y el DNI.
Para el uso gratuito de servicios de transporte terrestre de larga distancia: El beneficiario o su representante legal, cónyuge,
conviviente o pariente hasta el 2° grado de consanguinidad, debidamente acreditado,
deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en
caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen,
causa y destino del viaje al que deban concurrir por razones asistenciales; sin que
ninguno de estos supuestos constituya limitante alguno al beneficio de gratuidad
establecido en la Ley N° 26.928.
Que obligaciones pose la empresa de transporte:  La empresa de transporte se encuentra obligada a
entregar el Pasaje correspondiente al momento de efectuarse la solicitud. Los trámites
para la obtención del pasaje serán gratuitos y se realizarán en las ventanillas habilitadas
para la atención al público en general y en sus mismos horarios.
Que asientos tienen derecho a pedir: Al momento de solicitar el pasaje el usuario podrá requerir que las plazas a
utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean las más próximas a la puerta de
ingreso a la unidad.
Que sucede en caso de inobservacia a la reglamentacion por parte de las empresas:habilitará a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR
Y TRANSPORTE a reducir, suspender y/o eliminar las compensaciones de cualquier
naturaleza de las que resulten beneficiarias las empresas alcanzadas por las
prescripciones del presente régimen, de acuerdo con la reglamentación que establezca
dicha Secretaría, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de conformidad con el
Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias
en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el
Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios y concordantes, o el
que lo reemplace en el futuro.

RESOLUCION 973/15 – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Sistema Único de Reintegros: obligaciones de los establecimientos que realizan técnicas de reproducción asistida

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Resolución Ministerial 973/15
Superintendencia de Servicios de Salud
Emitida el 5 de Octubre de 2015
Boletín oficial, 9 de Octubre de 2015
Id Infojus: NV12977
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SINTESIS
Los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 deberán requerir a sus establecimientos sanitarios especializados en técnicas de reproducción medicamente asistida de alta complejidad, propios y/o contratados, el cumplimiento de la Resolución N° 1305/2015 del Ministerio de Salud de la Nación.


ACCEDA AL TEXTO COMPLETO DE LA NORMA res9732015sss.pdf

LEY 14208 – FERTILIZACIÓN ASISTIDA –

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14611.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTÍCULO 1º. (Texto según Ley 14611) La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento de la infertilidad humana como enfermedad, de acuerdo a los criterios internacionales sustentados por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Asimismo se reconoce la cobertura médico asistencial integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos, las terapias de apoyo y los procedimientos y técnicas de baja y alta complejidad que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones, que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la Autoridad de Aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.
ARTÍCULO 2°. (Texto según Ley 14611) La infertilidad es la dificultad de una pareja de concebir un niño naturalmente o de llevar un embarazo a término, luego de un año de vida sexual activa. A su vez, se entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo.
ARTÍCULO 3°. Son objetivos de la presente, entre otros:
a)      Garantizar el mayor nivel de tratamiento médico asistencial integral dentro del ámbito de las parejas que padezcan esta patología, para la procreación de un hijo biológico.
b)      Regular, controlar y supervisar los centros médicos que realicen tanto los diagnósticos y tratamientos de la infertilidad y los procedimientos de la fertilidad asistida.
c)      Elaborar estadísticas para el conocimiento, estudio y seguimiento de esta problemática, a través de la Autoridad de Aplicación.
d)      Efectuar campañas de información y prevención en todo el ámbito del territorio provincial a fin de informar a la población de las posibles causas de esta enfermedad y los tratamientos existentes para lograr el embarazo y llevarlo a término.
e)      Propiciar el desarrollo de centros de referencia de procreación humana asistida integral en efectores públicos, cuyo número y ubicación definirá la Autoridad de Aplicación con miras a facilitar el acceso a la población de todo el territorio provincial.
f)        Capacitar, por intermedio de la Autoridad de Aplicación, a los Recursos Humanos para lograr su especialización, dentro y para los efectores públicos de salud.
ARTÍCULO 4º. (Texto según Ley 14611) El Estado Provincial, a través de sus efectores públicos, deberá otorgar los citados tratamientos destinados a garantizar los derechos, a toda persona mayor de edad que sea habitante de la Provincia de Buenos Aires con dos (2) años de residencia en la misma, que de plena conformidad con lo previsto en la Ley N° 26.529, de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado. El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer.
Se dará prioridad a quienes carezcan de todo tipo de cobertura médico-asistencial integral en el sistema de seguridad social y medicina prepaga.
ARTÍCULO 4 BIS. (Artículo Incorporado por Ley 14611) También quedan comprendidos en la cobertura prevista, los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la Autoridad de Aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro.
ARTICULO 5º. Incorpórese dentro de las prestaciones del Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), la cobertura médico asistencial integral conforme el objeto de la
presente.
ARTÍCULO 6°. Incorpórese dentro de las prestaciones de las obras sociales y de medicina prepaga con actuación en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la cobertura médico-asistencial integral conforme al objeto de la presente, según las especificaciones que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 7°. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación. Créase en el ámbito de dicha Autoridad el Consejo Consultivo Médico de Fertilidad Asistida. El mismo dictará su propia reglamentación dentro de los 90 días de constituido, que incluirá la constitución de un Comité Asesor de Bioética transdisciplinario.
La Autoridad de Aplicación fijará, además, las prestaciones que se ofrecerán a las parejas beneficiarias, teniendo en cuenta los avances científicos en la materia.
ARTÍCULO 8°. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 9°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil diez.

Reglamentación de la Ley N° 25.929 de Parto Humanizado

Reglamentación de la Ley N° 25.929 de Parto Humanizado

Decreto 2035/15 – Poder Ejecutivo Nacional

Título: Obras Sociales y Medicina Prepaga. Prestaciones relacionadas con el Embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto. Programa Médico Obligatorio. Incorporación. Ley N° 25.929. Reglamentación.

Texto de la norma:
Visto el Expediente N° 1-2002-24884-14-9 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley N° 25929 , y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25929 sobre Parto Humanizado, establece que las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente determinadas prestaciones relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el posparto, incorporándose las mismas al Programa Médico Obligatorio (PMO). 
Asimismo, la referida Ley regula los derechos de los padres y de la persona recién nacida.
Que dicha Ley pone de relieve los derechos de toda madre a la información, al trato digno, respetuoso e individual, propugnándose su libertad de elección respecto de la persona que la acompañará durante los controles prenatales, el trabajo de parto, el parto y el posparto, anteponiéndose el parto natural a las prácticas invasivas y de suministro de medicación, sin perjuicio de la necesidad y obligatoriedad de la utilización de estas prácticas cuando lo ameriten el estado de salud de la parturienta y/o la persona por nacer con la previa voluntad de la madre expresamente manifestada por escrito en caso que se requiera someterla a algún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
Que asimismo, en la citada norma se destaca el claro reforzamiento del derecho al vínculo corporal entre la madre y el/la recién nacido/a, exigiéndose el mayor respeto a dicho vínculo, al reconocerse la necesidad del/la recién nacido/a a la internación conjunta con su madre en sala durante el menor plazo posible y la necesidad de la madre de mantenerse al lado del/la recién nacido/a, sin perjuicio de la obligatoriedad de adoptar otro temperamento cuando lo ameriten el estado de salud de la madre y/o el/la recién nacido/a, no pudiendo tampoco ser el/la recién nacido/a objeto de examen o intervención con propósitos de investigación, salvo que mediare la expresa
voluntad de sus representantes legales intervinientes, manifestada por escrito, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
Que por otra parte, la Ley presta una especial consideración a los derechos del padre y la madre del/la recién nacido/a en situación de riesgo y a la exigencia del consentimiento expreso para la realización de exámenes o intervenciones con fines investigativos. Como así también, a la intensificación de los derechos a la información y acceso continuado al/la recién nacido/a.
Que los términos de dicha Ley deberán entenderse siempre en el sentido que debe velarse por la salud del binomio madre-hijo/a de conformidad con lo expresado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD.
Que, en lo que refiere al/la recién nacido/a, la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO dispone en su Preámbulo que tal como se indica en la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, «el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento».
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 25929 sobre Parto Humanizado, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente medida.
Artículo 2.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación, a dictar las disposiciones complementarias que considere necesarias para el cumplimiento de la referida Ley y la presente reglamentación.
La SUBSECRETARÍA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA, dependiente de la SECRETARÍA DE SALUD COMUNITARIA, del MINISTERIO DE SALUD, tendrá a su cargo la realización de acciones tendientes a asegurar el cumplimiento de la Ley y la presente reglamentación, así como la coordinación de acciones con los demás organismos nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales, y de las entidades no gubernamentales, universidades e instituciones académicas.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER.- Aníbal D. Fernández.- Daniel G. Gollan.

POLÍTICA NACIONAL DE MEDICAMENTOS

MEDICAMENTOS CON COBERTURA DEL 70% SOBRE EL PRECIO DE REFERENCIA PARA PATOLOGÍAS CRÓNICAS MÁS FRECUENTES



1 ¿En qué porcentaje se amplió la cobertura de medicamentos para enfermedades crónicas más frecuentes?

La cobertura de medicamentos para patologías crónicas más frecuentes aumentó de un 40% a un 70%. (Resolución 310/04 M.S., Resolución 758/04 M.S. y Resolución 82/05 MSyA)
Se amplió la cobertura sobre el precio de referencia de aquellos medicamentos destinados a las enfermedades de curso crónico y gran impacto sanitario, que requieren de modo permanente y/o recurrente del uso de fármacos.



2 ¿Quiénes son los beneficiarios de este nuevo descuento? 

Esta medida beneficia a los afiliados de Obras Sociales Nacionales, Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y a los socios de empresas de medicina prepaga.

3 ¿Por qué se decidió ampliar la cobertura de las patologías crónicas más frecuentes? 


Esta nueva medida propicia el cumplimiento de los tratamientos evitando las complicaciones propias del abandono de los mismos, constituyendo una medida sanitaria que mejora la accesibilidad económica de los beneficiarios, y evita los gastos generados por el incumplimiento terapéutico para los Agentes del Seguro y la pérdida de calidad de vida de los beneficiarios.

4 ¿Cuáles son las enfermedades crónicas más frecuentes contempladas en esta nueva medida?


A) Enfermedades Cardiovasculares y Tratamientos de Prevención primaria o secundaria:
  • Hipertensión Arterial Esencial 
  • Hipertensión Arterial Secundaria 
  • Insuficiencia Cardíaca 
  • Arritmias 
  • Terapéutica Antiagregante 
  • Prevención Primaria de la Cardiopatía Isquémica 
B) Enfermedades Respiratorias: 
  • Asma Bronquial 
  • Fibrosis Pulmonar 
C) Enfermedades Neurológicas 
  • Enfermedad de Parkinson 
  • Epilepsia 
D) Enfermedades Psiquiátricas 
  • Trastorno Bipolar 
  • Psicosis orgánicas 
E) Enfermedades Inflamatorias Crónicas y Enfermedades Reumáticas 
Gota Crónica 
F) Enfermedades Oftalmológicas 
  • Glaucoma 
G) Enfermedades Endócrinas 
  • Hipertiroidismo 
  • Hipotiroidismo 
  • Dislipemias 

5 ¿Qué significa el concepto «precio de referencia»?


El precio de referencia es el promedio de todos los precios de venta al público de los productos autorizados por ANMAT, que se comercializan en el mercado farmacéutico nacional, con el mismo principio activo, forma farmacéutica, concentración y cantidad de unidades.

6 ¿Existen drogas con cobertura al 100%?


Sí, tienen cobertura al 100% los medicamentos que a continuación se detallan: 
Eritropoyetina destinada al tratamiento de la Insuficiencia Renal Crónica. 
Dapsona destinada al tratamiento de lepra en cualquiera de sus formas clínicas. 
Medicamentos para uso oncológico según protocolos oncológicos aprobados por la autoridad de aplicación. 
Drogas para el tratamiento de la tuberculosis. 
Cobertura de insulina (100%). (Diabetes). Resolución 301/99 MSyAS
Cobertura al 100% de la piridostigmina (comprimidos 60 mg), destinado al tratamiento de la Miastenia Gravis y en la dosis diaria necesaria para cada caso. Resolución 791/99 MSyAS 
Medicamentos de uso anticonceptivo. Ley 25.673 de Salud Sexual y Procreación Responsable. 
Entre otros.

7 ¿Existe alguna modificación y/o actualización de los precios y principios activos establecidos en la Resolución 310/04 MS?


Las Resoluciones 758/04 M.S. y 82/05 MSyA modifican las Resoluciones 201/02 y 310/04 M.S. en relación con las altas o bajas, tanto de principios activos como de precios, en la cobertura de medicamentos para los beneficiarios del Programa Médico Obligatorio de Emergencia.
La Superintendencia de Servicios de Salud publica periódicamente en su sitio web las modificaciones que se produzcan en los precios de los medicamentos, sus presentaciones, forma farmacéutica y concentración.

8 ¿Dónde pueden realizar consultas los beneficiarios y obtener mayor información ?


En la Superintendencia de Servicios de Salud, Av. Pte Roque Sáenz Peña 530.
Lunes a Viernes de 10 a 16 hs.
0800-222—SALUD (72583). Lunes a Viernes de 9 a 19 hs.

Día Mundial del Alzheimer

El 21 de septiembre se conmemora el Día Mundial del Alzheimer, fecha elegida por la Organización Mundial de la Salud y la Federación Internacional de Alzheimer, a fin de difundir información sobre esta enfermedad a toda la población.

La enfermedad de Alzheimer es un desorden progresivo, degenerativo e irreversible del cerebro que causa la debilitación, la desorientación y una eventual muerte intelectual. Su nombre proviene de Aloís Alzheimer, un neurólogo alemán que en 1907 describió los síntomas que presentaba una mujer de 48 años como graves problemas de memoria, así como las características neuropatológicas de la enfermedad de Alzheimer.

Esta enfermedad afecta en su mayoría a personas de más de 65 años; en Argentina hay más de 300 mil casos. Según estadísticas de la Organización Mundial de la Salud (OMS), para el año 2040 los casos crecerán un 300 por ciento en los países de América del Sur.

Los pacientes con demencia por enfermedad de Alzheimer suelen presentar de manera característica olvidos sobre hechos recientes reiterados, lo que los lleva a repetir algunas preguntas o conceptos varias veces en el día. Asimismo, suelen manifestar con el tiempo problemas en el lenguaje, en la orientación, en la capacidad de organizarse o en la comprensión y análisis de distintas situaciones.

Es importante realizar una consulta a un neurólogo ante la sospecha que esté ocurriendo un cambio en alguna de las funciones mentales superiores mencionadas, por ejemplo memoria, orientación, capacidades en el lenguaje o en la conducta.

SABIAS QUE…

Sabias que la ley 26.862 en su artículo 8 establece que:

  • “las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepagas” tienen la obligación de incorporar como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida.
  • Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.

Sabias que el Decreto reglamentario 956/2013 en su art.8 establece:

  • Una persona podrá acceder a un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos.
  • Quedan incluidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), los procedimientos y las técnicas de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo para la reproducción médicamente asistida reguladas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.862.
  • No se considerará como situación de preexistencia, en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 26.682, la condición de infertilidad o la imposibilidad de concebir un embarazo.
  • En caso que en la técnica de reproducción médicamente asistida se requieran gametos o embriones donados, estos deberán provenir exclusivamente de los bancos de gametos o embriones debidamente inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES) de la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD.
  • La donación de gametos y/o embriones deberá estar incluida en cada procedimiento. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.

Sabías que:

  • Si tu Obra social o EMP te cubrió solo el 40% de la medicación TENES DERECHO AL REINTEGRO DEL 60% RESTANTE- INFORMATE.

ESTOS SON TUS DERECHOS, HACELOS VALER!

Dra. Natalia Lastretti

LAS EMP Y OS ESTAB OBLIGADAS A OTORGAR LA COBERTURA AL 100% (MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTO) Y NO SOLO EL 40%





ORDENAN A PREPAGA
BRINDAR COBERTURA DEL 100% DEL TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN ASISTIDA INCLUYENDO
ATENCIÓN MÉDICA Y FARMACOLÓGICA


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una empresa de medicina prepaga a brindar cobertura del 100 % del tratamiento de fertilización asistida, incluyendo atención médica farmacológica conforme la prescripción médica en los términos de la ley 26.862, desestimando la pretensión de la demandada de cubrir sólo el 40% de los medicamentos requeridos por la actora.

En la causa «G.M.L. c/ OSDE s/ amparo de salud» el juez de primera instancia admitió; la acción de amparo promovida y condenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) para que otorgue a la Sra. M.L.G. la cobertura del 100 % del tratamiento de fertilización asistida, incluyendo atención médica y farmacológica , conforme la prescripción médica y en los y enlos términos de la ley 26.862.
Dicha decisión fue apelada por la demandada quien alego que no le corresponde cubrir el 100% de la medicación necesaria para los tratamientos de fertilización asistida, ofreciendo sólo el 40%
Al analizar la presente cuestión, los jueces que integran la Sala III remarcaron que «la recurrente no se hace cargo de los fundamentos en los cuales el juez sustentó su resolución, especialmente en la ley 26.862 titulada de la «Reproducción Medicamente Asistida»; (sancionada el 5 de junio del 2013 y promulgada el 25 de junio del 2013) y en su decreto reglamentario 956/2013 del 19 de julio del 2013 (art. 3 del Código Civil).
En base a ello, los camaristas entendieron que: resulta arbitraria e ilegítima la postura asumida por OSDE al pretender cubrir el 40 % de los medicamentos requeridos por la actora, pues dicha restricción limita el libre acceso al tratamiento de fertilización, lo cual «no resulta compatible con el acceso integral cuya garantía constituye el objeto de la ley 26.862, apartándose así del principio de legalidad (Art. CN, art. 19 y 31) y generando una lesión constitucional a la amparista, poniendo en riesgo la salud de la paciente (arts. 1 y 17 de la ley 16.986)
En la resolución dictada el 13 de mayo pasado, los Dres. Guillermo Alberto Antelo, Ricardo Gustavo Recondo y Graciela Medina decidieron confirmar la sentencia recurrida

LA INFERTILIDAD O LA IMPOSIBILIDAD DE CONCEBIR UN EMBARAZO NO SE CONSIDERA COMO SITUACIÓN DE PREEXISTENCIA.

LEY 26.862 «MARCO REGULATORIO EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA»

La ley 26862 establece régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, entendiendo por ellas a toda persona física o jurídica cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas de pagos de adhesión, regulando asimismo los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud.
Que asimismo se incluyó en el régimen aludido a las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o parcial consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.
Que, a tales efectos, la normativa mencionada precedentemente fija las pautas referidas a las prestaciones que se deben cubrir; modelos de contratos y sus aspectos legales; aranceles a los prestadores y formas de pago como así también las obligaciones que competen a las partes involucradas y sanciones aplicables por infracciones a la ley
Su artículo 10 cita: «Carencias y Declaración Jurada» 
ARTICULO 10. – Los contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio. Las otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación. Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Ahora bien, su decreto regalmentario 1.993/2011 en su art. 10 establece:
«Los períodos de acceso progresivo a la cobertura para los contratos celebrados entre los usuarios y los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente reglamentación, sólo podrán establecerse para el acceso a las prestaciones sanitarias superadoras o complementarias al Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente.
Los contratos deberán estar previamente aprobados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Los períodos de acceso progresivo en ningún caso podrán superar los DOCE (12) meses corridos desde el comienzo de la relación contractual.
Cuando por modificación de lo normado en el Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente, la prestación médica carente complementaria o suplementaria ingresare a un nuevo Programa Médico Obligatorio aprobado y publicado por la autoridad sanitaria, dicha carencia quedará automáticamente anulada.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá y determinará las situaciones de preexistencia que podrán ser de carácter temporario, crónico o de alto costo que regirán para todos los tipos de contratos entre las partes comprendidas en el presente decreto sin excepción.
Las de carácter temporario son aquellas que tienen tratamiento predecible con alta médica en tiempo perentorio.
Las de carácter crónico son aquellas que con el nivel científico actual no se puede determinar una evolución clínica predecible ni tiempo perentorio de alta médica.
Las de alto costo y baja incidencia son aquellas en que el tratamiento pone en riesgo económico a las partes intervinientes.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD autorizará los valores diferenciales para las prestaciones de carácter temporario debidamente justificados y la duración del período de pago de la cuota diferencial, que no podrá ser mayor a TRES (3) años consecutivos, al cabo de los cuales la cuota será del valor normal del plan acordado.
Asimismo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD autorizará los valores diferenciales para las patologías de carácter crónico y de alto costo.
La Autoridad de Aplicación establecerá los plazos de preexistencia para los casos de patologías de carácter temporario, crónico y alto costo. Vencidos los plazos estipulados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las entidades mencionadas en la presente reglamentación no podrán acogerse a la falsedad de la declaración jurada por parte de los usuarios.

Ahora bien, la ley 26.862 «LEY DE REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA» en su Art. 8, establece: «Cobertura».

«El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.
También quedan comprendidos en la cobertura prevista en este artículo, los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro.


El decreto reglamentario 956/2013 (reglamentación de la Ley de Fertilización Medicamente Asistida» en su art.8 reglamenta respecto a la Cobertura: 

«Quedan obligados a brindar cobertura en los términos de la presente reglamentación y sus normas complementarias los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud enmarcados en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, las Entidades de Medicina Prepaga (Ley Nº 26.682), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Ley Nº 19.032), la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas, las Obras Sociales Universitarias (Ley Nº 24.741), y todos aquellos agentes que brinden servicios médico asistenciales independientemente de la forma jurídica que posean.
El sistema de Salud Público cubrirá a todo argentino y a todo habitante que tenga residencia definitiva otorgada por autoridad competente, y que no posea otra cobertura de salud.
En los términos que marca la Ley Nº 26.862, una persona podrá acceder a un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos.
Se deberá comenzar con técnicas de baja complejidad como requisito previo al uso de las técnicas de mayor complejidad. A efectos de realizar las técnicas de mayor complejidad deberán cumplirse como mínimo TRES (3) intentos previos con técnicas de baja complejidad, salvo que causas médicas debidamente documentadas justifiquen la utilización directa de técnicas de mayor complejidad.
Quedan incluidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), los procedimientos y las técnicas de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo para la reproducción médicamente asistida reguladas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.862.
No se considerará como situación de preexistencia, en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 26.682, la condición de infertilidad o la imposibilidad de concebir un embarazo.
En caso que en la técnica de reproducción médicamente asistida se requieran gametos o embriones donados, estos deberán provenir exclusivamente de los bancos de gametos o embriones debidamente inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES) de la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD.
Si la donación se ha efectuado en un establecimiento diferente al de realización del tratamiento, el titular del derecho deberá presentar una declaración jurada original del establecimiento receptor del gameto o embrión en la cual conste el consentimiento debidamente prestado por el donante.
La donación de gametos y/o embriones deberá estar incluida en cada procedimiento. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.
La autoridad de aplicación podrá elaborar una norma de diagnóstico e indicaciones terapéuticas de medicamentos, procedimientos y técnicas de reproducción asistida para la cobertura por el Programa Médico Obligatorio, sin que ello implique demora en la aplicación inmediata de las garantías que establece la Ley Nº 26.862 de acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. La ausencia del dictado de tal norma no implicará dilación alguna en la aplicación inmediata de las mencionadas garantías.»


LA DECISION DEL NUMERO DE HIJOS QUE DESEA CONCEBIR CORRESPONDE SOLO A LOS DEMANDANTES…

TEXTO
La decisión del número de hijos que desean concebir corresponde sólo a los demandantes en el ejercicio de su libertad reproductiva, proyecto parental que exige para su concreción que la obra social demandada aporte los medios económicos necesarios para sufragar los gastos que se derivan del empleo de las técnicas de fertilización asistida, en los términos previstos por los arts. 1° y 8° de la ley 26.862, que reconocen un derecho prestacional para hacer realidad el deseo de las personas de ser padres genéticos.

 


FALLOS A LOS QUE APLICA
C. y Otro c/ Instituto de Seguridad Social y Seguros s/ Amparo (Expte. N° 179/2015)
SENTENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Nro 3. , 11/5/2015.

 SUMARIO
Resuelve condenar a una obra social a brindar la cobertura total de mantenimiento anual y transferencia de preembriones solicitada por una pareja afiliada, cuya denegatoria fundada en que los actores ya habían tenido un hijo resulta ilegítima, pues ello representa una intromisión ilegítima en el derecho de los afiliados a la planificación familiar y a la libertad de procreación, que protegen sus posibilidades de autodeterminación para que decidan, sin ninguna clase de interferencia estatal, todos los aspectos relacionados con la reproducción humana en la forma que les parezca y siempre que sus actos no afecten a terceros, incluyendo el número de hijos que procrearán y la opción sobre la fuente de la filiación, es decir, si la concepción será natural o mediante la utilización de técnicas de fertilización asistida.

 

FALLO COMPLETO (CLICK ACA  PARA ACCEDER AL FALLO)