LA JUSTICIA ORDENA A OSDE OTORGAR COBERTURA MAESTRA INTEGRADORA Y TERAPIA OCUPACIONAL

ORDENAN A OSDE QUE OTORGUE LA COBERTURA DEL 100% DE ESCOLARIDAD COMUN CON MAESTRA INTEGRADORA EN EL «INSTITUTO FROEBEL» Y «TERAPIA OCUPACIONAL

 
AUTOS: R.B. C/OSDE S/SUMARISIMO S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR
TRIBUNAL: CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
FECHA SENTENCIA: 04/05/2017

HECHOS:

I. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso que OSDE le otorgue al menor B.R. la cobertura del 100 % de escolaridad común con maestra integradora en el “Instituto Froebel” y terapia ocupacional, con los actuales profesionales intervinientes y mediante sistema de reintegros a valores del Nomenclador de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad, conforme lo prescripto por su médico tratante y hasta que se resuelva la cuestión de fondo.

II. Contra esa decisión se alzó OSDE alega que no está obligada a brindar la cobertura de las prestaciones requeridas con prestadores ajenos, y que -en su caso- sólo podría cubrirlas mediante la modalidad de reintegros conforme al plan de afiliación de la actora. Asimismo, que no se hallan reunidos los presupuestos generales para justificar el otorgamiento de una cautelar en virtud de que poseen una amplia red de profesionales en condiciones de otorgar dichas prestaciones.

LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III, CONFIRMO LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, ENTRE SUS CONSIDERANDOS MANIFESTO:
1….Se advierte que la discapacidad certificada
por la autoridad sanitaria sitúa al afiliado en el marco jurídico de la
ley 24.091 (cfr. certif. de fs. 10); por lo tanto goza del reconocimiento
diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo
de personas al sancionar la ley 24.901.
2….El contrato queda integrado,
entonces, no sólo con las resoluciones administrativas concernientes a
la actualización del PMO, sino también con dicha ley federal que hace
inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de
las empresas médicas de cubrir, en forma “integral”, las prestaciones
enumeradas a partir del artículo 14, como así también los servicios
específicos contemplados en los artículos 18 y ss. de dicho plexo
normativo. Repárese en que, la ley 26.682 (modif. por decreto
1991/11) que regula la actividad de empresas de medicina prepaga
-como la aquí demandada- establece que deben cubrir, como mínimo
en sus planes de cobertura médico asistencial, “el Programa Médico
Obligatorio…y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con
Discapacidad prevista en la ley 24.901”, sitúa en un mismo pie de
igualdad a las empresas y a las obras sociales respecto de los servicios
que unas y otras deben prestar a favor de sus afiliados.
3. …Por otra parte, el artículo 6° de la ley 24.901
expresamente dispone que “Los entes obligados por la presente
brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad
mediante servicios propios o contratados”. Con ello, no se está
diciendo que dichos entes tengan las obligaciones que surjan de sus
reglamentos o contratos –lo que sería una obviedad- sino que pesa
sobre ellos atender las necesidades de los discapacitados por
cualquiera de las dos modalidades, tendiendo a la más integral de las
coberturas.

 

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Dra. Natalia Lastretti
Estudio Juridico 
Av. Córdoba N*1432 piso 2 Oficina «B»
consultas@estudiolastretti.com.ar

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