ORDENAN A MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTÍFICA QUE OTORGUE AL AMPARISTA LA COBERTURA INTEGRAL (100%) DEL TRATAMIENTO DE QUIMIOTERAPIA Y SU APLICACIÓN NECESARIOS PARA LA AFECCIÓN QUE PADECE –CÁNCER DE PULMÓN-, A REALIZARSE EN EL HOSPITAL ITALIANO.
AUTOS: “L. L. S. E. C/ MEDICUS SA S/ AMPARO DE SALUD”
TRIBUNAL: CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
FECHA SENTENCIA:
TRIBUNAL: CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
FECHA SENTENCIA:
HECHOS:
1. La decisión apelada hizo lugar parcialmente a la medida cautelar
solicitada por el actor. En consecuencia, el magistrado ordenó a Medicus S.A. de Asistencia
Médica y Científica que otorgue al amparista la cobertura integral (100%) del tratamiento de
quimioterapia y su aplicación necesarios para la afección que padece –cáncer de pulmón-, a
realizarse en el Hospital Italiano de esta ciudad, y debiendo presentarse la respectiva orden médica
expedida por los facultativos que lo asisten (cfr. fs. 186/187).
solicitada por el actor. En consecuencia, el magistrado ordenó a Medicus S.A. de Asistencia
Médica y Científica que otorgue al amparista la cobertura integral (100%) del tratamiento de
quimioterapia y su aplicación necesarios para la afección que padece –cáncer de pulmón-, a
realizarse en el Hospital Italiano de esta ciudad, y debiendo presentarse la respectiva orden médica
expedida por los facultativos que lo asisten (cfr. fs. 186/187).
2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la
base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: la medida cautelar no cumple con los
requisitos de procedencia exigidos por la normativa, tales como la verosimilitud del derecho y el
peligro en la demora. En tal sentido, manifiesta que jamás le negó al actor la cobertura solicitada y
le ofreció, en reiteradas ocasiones, realizar las sesiones de quimioterapia en los centros autorizados
de su cartilla, con cobertura total de la medicación solicitada. Por su parte, remarca que el
amparista no cuenta con el derecho de que se le otorgue cobertura con prestadores que no
responden al plan al que adhiere, pues ello no tiene basamento legal ni contractual.
base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: la medida cautelar no cumple con los
requisitos de procedencia exigidos por la normativa, tales como la verosimilitud del derecho y el
peligro en la demora. En tal sentido, manifiesta que jamás le negó al actor la cobertura solicitada y
le ofreció, en reiteradas ocasiones, realizar las sesiones de quimioterapia en los centros autorizados
de su cartilla, con cobertura total de la medicación solicitada. Por su parte, remarca que el
amparista no cuenta con el derecho de que se le otorgue cobertura con prestadores que no
responden al plan al que adhiere, pues ello no tiene basamento legal ni contractual.
LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III, CONFIRMO LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, ENTRE SUS CONSIDERANDOS MANIFESTO:
En primer lugar, cabe recordar que el Programa Médico Obligatorio
(PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben
garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud).
(PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben
garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud).
Es que, como sostuvo este Tribunal –en precedentes análogos al
presente-, el PMO no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que
consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en
condiciones de exigir a las obras sociales (cfr. esta Sala, doctr. causas 630/03 del 15/4/03 y 14/06
del 27/4/06, entre otras), y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio
como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto
(cfr. esta Sala, causas 8545 del 6/11/01, 630/03 del 15/4/03 y 14/2006 del 27/4/06).
presente-, el PMO no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que
consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en
condiciones de exigir a las obras sociales (cfr. esta Sala, doctr. causas 630/03 del 15/4/03 y 14/06
del 27/4/06, entre otras), y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio
como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto
(cfr. esta Sala, causas 8545 del 6/11/01, 630/03 del 15/4/03 y 14/2006 del 27/4/06).
…forzoso es concluir en que no resulta aconsejable introducir
cambios en el tratamiento aludido, máxime cuando ese tratamiento ha tenido principio de
ejecución, circunstancia que pone de manifiesto la necesidad de asegurar la permanencia y
continuidad de la prestación médica recibida (Corte Suprema, Fallos 327:5373; Sala III, doctrina
de la causa 3403/10 del 10.8.10).
cambios en el tratamiento aludido, máxime cuando ese tratamiento ha tenido principio de
ejecución, circunstancia que pone de manifiesto la necesidad de asegurar la permanencia y
continuidad de la prestación médica recibida (Corte Suprema, Fallos 327:5373; Sala III, doctrina
de la causa 3403/10 del 10.8.10).
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Dra. Natalia Lastretti
Estudio Juridico
Av. Córdoba N*1432 piso 2 Oficina «B»
consultas@estudiolastretti.com.ar
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