OSDE DEBERA EN EL TERMINO DE 5 DÍAS OTORGAR COBERTURA AL 100%TRATAMIENTO FIV+ICSI CON EVENTUAL CRIOPRESERVACION DE EMBRIONES+ COLUMNAS DE ANEXINA»

 


LA JUEZA FEDERAL ALICIA BIBIANA PEREZ, SUBROGANTE DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL Nº 11 SECRETARIA Nº 22, HIZO LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DRA. NATALIA LASTRETTI, LETRADA PATROCINANTE DE LA AMPARISTA Y EN CONSECUENCIA ORDENO A OSDE a otorgar en el término de cinco días, la cobertura del 100% del tratamiento de FERTILIZACIÓN ASISTIDA ICSI CON EVENTUAL CRIOPRESERVACIÓN DE EMBRIONES, -en la institución requerida-,  en los términos establecidos por la ley 26.862 y su decreto reglamentario nº 956/13 y lo dispuesto en la presente».


EL CASO.
OSDE se negó a otorgar la cobertura al 100% del  tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad con eventuala criopreservacion de embriones, prescripto por el médico tratante de los amparista, manifestando que la legislacion vigente aplicable  la materia limita la cobertura a solo tres tratamientos de por vida.

Ante la conducta arbitrar e ilegitima de la empresa de Medicina OSDE, la Dra. Natalia Lastretti, en su carácter de letrada patrocinantes de los amparistas interpuso acción de amparo  al propio tiempo que solicito como medida cautelar que se ordene a otorgar la cobertura del 100% del tratamiento de FERTILIZACIÓN ASISTIDA ICSI CON EVENTUAL CRIOPRESERVACIÓN DE EMBRIONES, todo ello conforme lo establecido por la ley 26.862, su decreto reglamentario 956/2013, Res. Superintendencia de Salud 1E/2017 y 1045/2018 y demas legislación aplicable.

El jueza Federal Alicia Bibiana Perez,, hizo lugar a la medida cautelar solicitada, entre sus fundamentos expuso:

«…En cuanto a la verosimilitud del derecho, se debe señalar que del relato efectuado por la accionante y documentación agregada en autos, surge que, en la especie, podría verse comprometido el derecho a la salud -en el caso la salud reproductiva- de M. C. S.-, que tiene raigambre constitucional, lo cual justifica la necesidad de una protección judicial rápida y eficaz (CNF. Civ. y Com. Sala III causa 17050 del 5.5.95) y por cuya razón no
corresponde extremar los recaudos para acreditar sumariamente   la verosimilitud del derecho invocado (conf. CNFed. Civ y Com., Sala II, causa 15.717 del 23.5.95; Sala III, causa 26.653 del 26.6.95)».

«…el concepto de salud abarca un estado completo de bienestar físico, mental y social, ….y que “la imposibilidad de procrear es una deficiencia que puede afectar en forma real y efectiva la calidad de vida siendo que la salud reproductiva involucra la salud psicofísica”, de modo que “las circunstancias por las cuales los accionantes se ven impedidos de procrear representan un desmedro en su salud y por ende, se constituyen como un derecho enteramente pasible de protección” (CNFed. Civ. y Com. Sala I, causa n° 7.957/08 del 14.10.08 y sus citas)»

«…en lo que respecta a la extensión de la cobertura, estimo que en el marco de esta cautelar la prestación deberá ser brindada en consonancia con lo dispuesto en el art. 8º del Decreto reglamentario 956/13; esto es, hasta tres tratamientos de reproducción con técnicas de alta complejidad anuales, con intervalos mínimos de tres meses entre cada uno de ellos (cfr. Corte Suprema de Justicia in re “ Y,M.V y otro c/ IOSE s/ amparo” del 14.08.18” y Fallo Plenario de la Excma. Cámara del Fuero Causa N° 1773/2017: “Gayoso Carolina y otro c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo” del 28.08.18).»

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«FIV-ICSI+CRIOPRESERVACION DE EMBRIONES»

 

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«COLUMNAS DE ANEXINA«

 

MEDIDA CAUTELAR: «MEDICUS SA deberá arbitrar los medios para otorgar en el término de cinco días, por la vía que corresponda, la cobertura total (esto es, al 100% de su costo) de la medicación y del tratamiento de FERTILIZACIÓN ASISTIDA FIV/ICSI, a realizar en PREGNA»

LA JUEZ FEDERAL MARCELO GOTA, TITULAR DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL Nº 8 SECRETARIA Nº 15, HIZO LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DRA. NATALIA LASTRETTI, LETRADA PATROCINANTE DE LOS AMPARISTA Y EN CONSECUENCIA ORDENO A MEDICUS SA A OTORGAR  LA COBERTURA TOTAL (esto es, al 100% de su costo) DE LA MEDICACION Y DEL TRATAMIENTO DE FERTILIZACION ASISTIDA FIV/ICSI, A REALIZARSE EN PREGNA«

EL CASO.
MEDICUS SA se negó a otorgar la cobertura al 100% de los medicamentos y del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad, prescripto por el médico tratante de los amparista, prestador de la empresa de medicina prepaga accionada.


Ante la conducta arbitrar e ilegitima de la empresa de Medicina Prepaga, la Dra. Natalia Lastretti, en su carácter de letrada patrocinantes de los amparistas interpuso acción de amparo  al propio tiempo que solicito como medida cautelar que se ordene a Medicus a otorgar la cobertura integral (100%) de los tratamientos de fertilización asistida FIV-ICSI y de los medicamentos requeridos para llevar adelante dichos procedimientos, todo ello conforme lo establecido por la ley 26.862, su decreto reglamentario 956/2013, Res. Superintendencia de Salud 1E/2017 y 1045/2018 y demas legislación aplicable. 

El juez Federal Marcelo Gota, titular del Juz. Civil y Comercial federal Nº8 Sec. Nº 15, hizo lugar a la medida cautelar solicitada, entre sus fundamentos expuso:
«…podría verse comprometido el derecho a la salud –en el caso la salud reproductiva..lo cual justifica la necesidad de una protección judicial rápida y eficaz«.

«… el concepto de salud abarca un estado completo de bienestar físico, mental y social, y que “la imposibilidad de procrear es una deficiencia que puede afectar en forma real y efectiva la calidad de vida siendo que la salud reproductiva involucra la salud psicofísica”, de modo que “las circunstancias por las cuales los accionantes se ven impedidos de procrear representan un desmedro en su salud y por ende, se constituyen como un derecho enteramente pasible de protección”

«debe tenerse en cuenta que el tratamiento requerido se encuentra actualmente incluido en el PMO«.

«…con relación a la cobertura de la medicación necesaria para llevar a cabo el tratamiento prescripto, corresponde destacar que ni la ley citada, ni su decreto reglamentario establecen que su cobertura se pueda encontrar supeditada a los porcentajes reconocidos por cada obra social o empresa de medicina prepaga y por el  contrario dispone la “…cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas…” (art. 8, ley 26.862), de modo que el costo de la medicación necesaria para efectuar el procedimiento que prescriba el médico tratante, deberá ser asumido en forma total por la prestadora demandada».

«…En lo atinente a la extensión de la cobertura, estimo que
la prestación deberá ser brindada en consonancia con lo dispuesto en el art. 8º del Decreto reglamentario 956/13, esto es, un máximo de cuatro tratamiento anuales con técnicas de reproducción de baja complejidad, o bien tres tratamientos de reproducción anuales con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de tres meses entre cada uno de ellos (conf. CNFed. Civ. y Com., plenario “Gayoso, Carolina y otro c/Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud”, causa 1773/2017 del 28.08.2018; ver también, fallo de la CSJN, causa “Y., M. V. y otro c/ IOSE s/ amparo de salud” del 14.08.2018)»

ORDENAN A OSDE A OTORGAR LA COBERTURA 100% TRATAMIENTO FERTILIZACIÓN ASISTIDA Y COLUMNAS DE ANEXINA

AUTOS :“D.L.B., MARTIN y otro c/ OSDE s/ Amparo  de Salud”

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO N° 1 – SECRETARIA N°1

TRIBUNAL: CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

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HECHOS:

La señora Jueza de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que le otorgue a la señora M.L.,T la cobertura del 100 % de un tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad ICSI con anexina, incluyendo medicación y los gastos que la práctica demande, tal como le fuera prescripta por la especialista tratante.

El decisorio fue apelado por la empresa de medicina prepaga. Afirma, en  resumen, que le otorgó a la amparista la cobertura de tres tratamientos (fs. 72 vta., punto III), por lo que entiende que lo aquí solicitado implicaría un cuarto tratamiento de alta complejidad que la ley no contempla (fs. 74, segundo párrafo).

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala III, confirmo la resolución apelada, entre sus fundamentos expuso:

I)…..la Ley de Fertilización Asistida N° 26.862 tiene por objeto garantizar el “acceso integral” a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida (art. 1) y comprende las técnicas de baja y alta complejidad (art. 2). Asimismo, determina el deber de incorporar como prestaciones obligatorias “la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida” (art. 8).

II)…el decreto reglamentario 956/13 establece que “una persona podrá acceder a un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos” (confr. art. 8, párrafo tercero, del Anexo I).

III)…la Resolución 1-E 2017 del Ministerio de Salud se ocupa de distinguir entre los procedimientos finalizados e incompletos.  Los Anexos I y II de la mentada resolución describen las etapas por que deben transitar los interesados en los distintos tratamientos de alta complejidad, las cuales culminan con el cultivo in vitro y con hasta tres transferencias de embriones (frescos o criopreservados) y aclara que si dichas fases no se encuentran cumplidas, el tratamiento será considerado como “incompleto” (art. 2, de la mencionada Resolución).

IV)…En esta línea de razonamiento, se advierte que de los certificados médicos de fs.12 y 15 y resumen de historia clínica de fs. 13 se desprende que la accionante realizó dos procedimientos de alta complejidad agosto 2015 y marzo 2016 y que en noviembre del último año señalado se le realizó una transferencia diferida de blastocisto crioperservado (circunstancia que no fue controvertida directamente por la encartada en el intercambio epistolar, ver fs. 16/17 como así tampoco al presentar el memorial a fs. 72/76 y vta.). Esto significa que no se llevó a cabo el tercer procedimiento de alta
complejidad .

V)…en lo referente a la técnica de columnas de anexia cabe considerar que dicha práctica se encuentra comprendida en el tratamiento de fertilización asistida (ver en este sentido certificados médicos vta.) y no cabe otra conclusión en tanto no se halla acreditado que sea una técnica ajena a las implicadas en el procedimiento cuyo objetivo es lograr la concepción. Entonces, en el estado liminar del pleito y de acuerdo a los términos de la ley de Fertilización Asistida antes mencionada y a la prescripción del médico tratante, ya citada, cabe confirmar la resolución en el aspecto analizado.

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CONDENAN A UNION PERSONAL A MANTENER LA AFILIACION DEL ACTOR LUEGO DE JUBILARSE

AUTOS: B. N. E. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE  LA NACION s/SUMARISIMO DE SALUD TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II

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HECHOS:

La obra social Unión personal rechazo la solicitud del actor de continuar con la obra social luego de obtener el beneficio jubilatorio.

Al propio tiempo que le informó que sería transferido automáticamente al PAMI, luego de transcurridos los tres meses de haber obtenido el beneficio jubilatorio.

El actor realizo reclamos administrativos tendientes a evitar la baja del obra social.

Habiendo fracasado las gestiones realizadas para obtener la continuidad de la obra social, se interpuso  Recurso de amparo con el patrocinio de la Dra. Natalia Lastretti.

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SENTENCIA 1° INSTANCIA: 

El Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y en  Consecuencia condeno a la OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN (EX IOS) a mantener la afiliación y las prestaciones médico- asistenciales de las que era beneficiaria  el actor, de acuerdo al plan elegido (Plan 0002 Classic), con costas (art. 68 del CPCC).

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SENTENCIA 2° INSTANCIA:

Unión Personal Apeló la sentencia, no obstante ello LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II CONFIRMO LA SENTENCIA APELADA IMPONIENDO COSTAS A LA DEMANDADA.

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Estudio Juridico
Dra. Natalia Lastretti
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CONDENAN A LA PREPAGA MEDICUS SA A BRINDAR AL MENOR TRATAMIENTO FONOAUDIOLOGICO, PSICOLOGICO, OCUPACIONAL…

AUTOS :«M. K., B. L. C/ MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MÉDICA Y OTRO S/AMPARO DE SALUD»

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO N° 8 – SECRETARIA N°15.

TRIBUNAL: CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

 

HECHOS:

  El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por el señor C.M.C y la señora O.K. -en representación de su hijo B.L.M.K.- y condenó a la Medicus S.A. (en adelante “MEDICUS” , “EMP” –empresa de medicina prepaga- o “empresa” a secas) a brindarle al menor la cobertura del 100% de las prestaciones de: 1) tratamiento fonoaudiológico, 2) tratamiento psicológico, 3) terapia ocupacional y 4) tratamiento psicopedagógico, con los profesionales que lo vienen asistiendo, siempre que mantenga el tratamiento con ellos y que el menor continúe afiliado a la empresa demandada.

Contra dicho decisorio se alzó la demandada quien sostuvo que las prestaciones que solicitaba el amparista podían ser brindadas por profesionales de su cartilla, pues según la normativa legal vigente, no se encontraba obligada a brindar la cobertura con prestadores ajenos; mas en el supuesto de hacerlo, sólo debía cubrirlas mediante la modalidad de reintegros conforme los valores establecidos por el Nomenclador de Prestaciones.

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LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III – RESOLVIÓ:

«Modificar la resolución apelada y disponer que MEDICUS S.A. brinde la cobertura de las prestaciones prescriptas a fs. 162/165, con los profesionales que vienen atendiendo al menor, hasta el límite fijado en el Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad, Módulo “Rehabilitación-módulo integral intensivo”.

ENTRE SUS FUNDAMENTOS EXPUSO:

….Pues bien, es importante destacar que esta Sala en casos análogos y con un criterio amplio ha entendido que los Agentes de Salud debían otorgar la cobertura integral de las prestaciones que requiriesen sus afiliados discapacitados, aún con prestadores ajenos, sin aplicar limitación reglamentaria alguna (cfr. esta Sala, causas n° 4706/15 y 1395/14 del 10-03-15 y 16-12-14 respectivamente, entre otras).

…Sin embargo, un replanteo de la cuestión persuade al Tribunal de que la decisión que ahora se adopte debe ser diferente. En efecto, corresponde evitar rigidizaciones y fallos que se aparten de las circunstancias particulares sin tomar en cuenta las condiciones que involucran no sólo los tratamientos multidisciplinarios que requieran los menores discapacitados sino también la administración y distribución de los recursos económico-financieros de los Agentes de Seguro de Salud.


…De las constancias aportadas a la causa surge que MEDICUS ofreció la cobertura de los tratamientos requeridos por el niño, en primer lugar con prestadores propios y luego con los profesionales elegidos por los padres mas con sistema de reintegros (cfr. fs. 100/109), lo que fue rechazado (cfr. fs. 111).


…Por ello, y porque no todo requerimiento que efectúe el afiliado debe ser cubierto en su totalidad, cabe modificar la resolución apelada estableciendo que la cobertura de las prestaciones indicadas por la médica tratante del menor, Dra. Mónaco, con los profesionales que lo vienen atendiendo, deberán ser cubiertas con sistema de reintegros a valores del Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad, para el Módulo “Rehabilitación-módulo integral intensivo” (Resolución N° 2001/16 del 11-11-2016 del Ministerio de Salud y sucesivas modificaciones y actualizaciones).

 

 

 

REPRODUCCCION MEDICAMENTE ASISTIDA – RESOLUCIONES DICTADAS POR EL MINISTERIO DE SALUD EN LO QUE VA DEL 2017

Las Resoluciones  E 1/2017 ;  E 616/2017  y E 679/2017

El Ministerio de Salud de la República Argentina ha dictado durante el 2017 tres (3) resoluciones administrativas sobre Tratamientos de Reproduccion Medicamente Asistida (TRMA) todas las cuales avanzan sobre los aspectos regulatorios de las mencionadas técnicas, ya sean de baja como alta complejidad, en el marco de la Ley 26.862 (Ley de Reproduccion Medicamente Asistida) y su Decreto Reglamentario 956/2013. Asi, las mencionadas normativas se vinculan con la Resolucion 2190-E/2016 (PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA)


Las normas dictadas en 2017 son las siguientes:

1) Resolución E 1/2017 (publicada en el B.O 4/01/2017): Esta resolución regula los tratamiento de reproducción medicamento asistida, los procedimientos médicos, sus distintas etapas, cuando se consideran finalizados/completos y cuando se consideran incompletos, cantidad de transferencias que abarca cada uno de ellos.
2) Resolución E 616/2017 (publicada en el B.O 26/05/2017): Esta resolución aprueba el texto del consentimiento informado a ser presentado por toda persona que se someta a Tratamientos con Técnicas de Reproducción Humana Asistida. Esta resolución viene acompañada por trece (13) anexos, de los cuales, 12 de ellos  contemplan los distintos casos de Reproducción Medicamente Asistida, y el último de los anexos hace referencia al «Procedimiento para la Certificación por la Autoridad Sanitaria de Consentimientos Informados para Técnicas de Reproducción Humana Asistida»   :

3) Resolución E 679/2017 (publicada en el B.O 08/06/2017):Esta resolución tiene por finalidad crear en el ambito del PROGRAMA NACIONAL  DE REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA  (PNRMA), el COMITE ASESOR AD-HOC DEL PNRMA. El mencionado comite se encuentra integrado por:

  • SOCIEDAD ARGENTINA DE MEDICINA REPRODUCTIVA (SAMER).
  • ASOCIACION LATINOAMERICANA DE MEDICINA REPRODUCTIVA (ALMER).
  • INTERNATIONAL FEDERATION OF FERTILITY SOCIETIES).
  • ASOCIACION ARGENTINA DE CENTRO DE REPRODUCCION ASSITIDA (AACERA).

La mencionada resolucion se es acompaña por dos (2) anexos:

LEY 14208 – FERTILIZACIÓN ASISTIDA –

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14611.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTÍCULO 1º. (Texto según Ley 14611) La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento de la infertilidad humana como enfermedad, de acuerdo a los criterios internacionales sustentados por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Asimismo se reconoce la cobertura médico asistencial integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos, las terapias de apoyo y los procedimientos y técnicas de baja y alta complejidad que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones, que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la Autoridad de Aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.
ARTÍCULO 2°. (Texto según Ley 14611) La infertilidad es la dificultad de una pareja de concebir un niño naturalmente o de llevar un embarazo a término, luego de un año de vida sexual activa. A su vez, se entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo.
ARTÍCULO 3°. Son objetivos de la presente, entre otros:
a)      Garantizar el mayor nivel de tratamiento médico asistencial integral dentro del ámbito de las parejas que padezcan esta patología, para la procreación de un hijo biológico.
b)      Regular, controlar y supervisar los centros médicos que realicen tanto los diagnósticos y tratamientos de la infertilidad y los procedimientos de la fertilidad asistida.
c)      Elaborar estadísticas para el conocimiento, estudio y seguimiento de esta problemática, a través de la Autoridad de Aplicación.
d)      Efectuar campañas de información y prevención en todo el ámbito del territorio provincial a fin de informar a la población de las posibles causas de esta enfermedad y los tratamientos existentes para lograr el embarazo y llevarlo a término.
e)      Propiciar el desarrollo de centros de referencia de procreación humana asistida integral en efectores públicos, cuyo número y ubicación definirá la Autoridad de Aplicación con miras a facilitar el acceso a la población de todo el territorio provincial.
f)        Capacitar, por intermedio de la Autoridad de Aplicación, a los Recursos Humanos para lograr su especialización, dentro y para los efectores públicos de salud.
ARTÍCULO 4º. (Texto según Ley 14611) El Estado Provincial, a través de sus efectores públicos, deberá otorgar los citados tratamientos destinados a garantizar los derechos, a toda persona mayor de edad que sea habitante de la Provincia de Buenos Aires con dos (2) años de residencia en la misma, que de plena conformidad con lo previsto en la Ley N° 26.529, de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado. El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer.
Se dará prioridad a quienes carezcan de todo tipo de cobertura médico-asistencial integral en el sistema de seguridad social y medicina prepaga.
ARTÍCULO 4 BIS. (Artículo Incorporado por Ley 14611) También quedan comprendidos en la cobertura prevista, los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la Autoridad de Aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro.
ARTICULO 5º. Incorpórese dentro de las prestaciones del Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), la cobertura médico asistencial integral conforme el objeto de la
presente.
ARTÍCULO 6°. Incorpórese dentro de las prestaciones de las obras sociales y de medicina prepaga con actuación en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la cobertura médico-asistencial integral conforme al objeto de la presente, según las especificaciones que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 7°. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación. Créase en el ámbito de dicha Autoridad el Consejo Consultivo Médico de Fertilidad Asistida. El mismo dictará su propia reglamentación dentro de los 90 días de constituido, que incluirá la constitución de un Comité Asesor de Bioética transdisciplinario.
La Autoridad de Aplicación fijará, además, las prestaciones que se ofrecerán a las parejas beneficiarias, teniendo en cuenta los avances científicos en la materia.
ARTÍCULO 8°. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 9°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil diez.

LA DECISION DEL NUMERO DE HIJOS QUE DESEA CONCEBIR CORRESPONDE SOLO A LOS DEMANDANTES…

TEXTO
La decisión del número de hijos que desean concebir corresponde sólo a los demandantes en el ejercicio de su libertad reproductiva, proyecto parental que exige para su concreción que la obra social demandada aporte los medios económicos necesarios para sufragar los gastos que se derivan del empleo de las técnicas de fertilización asistida, en los términos previstos por los arts. 1° y 8° de la ley 26.862, que reconocen un derecho prestacional para hacer realidad el deseo de las personas de ser padres genéticos.

 


FALLOS A LOS QUE APLICA
C. y Otro c/ Instituto de Seguridad Social y Seguros s/ Amparo (Expte. N° 179/2015)
SENTENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Nro 3. , 11/5/2015.

 SUMARIO
Resuelve condenar a una obra social a brindar la cobertura total de mantenimiento anual y transferencia de preembriones solicitada por una pareja afiliada, cuya denegatoria fundada en que los actores ya habían tenido un hijo resulta ilegítima, pues ello representa una intromisión ilegítima en el derecho de los afiliados a la planificación familiar y a la libertad de procreación, que protegen sus posibilidades de autodeterminación para que decidan, sin ninguna clase de interferencia estatal, todos los aspectos relacionados con la reproducción humana en la forma que les parezca y siempre que sus actos no afecten a terceros, incluyendo el número de hijos que procrearán y la opción sobre la fuente de la filiación, es decir, si la concepción será natural o mediante la utilización de técnicas de fertilización asistida.

 

FALLO COMPLETO (CLICK ACA  PARA ACCEDER AL FALLO)