Cobertura Médica en Desempleo

Cuando el beneficiario queda desempleado y ha trabajado en forma continuada durante más de 3 (tres) meses, mantiene su calidad de beneficiario durante un período de 3 (tres) meses contados desde su distracto laboral, sin obligación de efectuar aportes (Ley 23.660).

Dicho período de cobertura se extiende siempre y cuando el trabajador haya gestionado y obtenido el seguro de desempleo en la ANSES.

Se ordena a obra social el reintegro a afiliados del gasto de leche maternizada para sus hijos

viernes, 23 de agosto de 2013
Partes:
B. M. O. y otros c/ OMINT Argentina S.A. s/ incumplimiento de
prestación de obra social /medicina prepaga
  
Ante
la falta de cobertura, la empresa de medicina prepaga debe restituir a los
actores los gastos realizados para la adquisición de leche maternizada N°1
liquida Nutrilon Premium para sus hijos menores.
Voces:
REEMBOLSO DE GASTOS – COBERTURA MÉDICA – OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – INTERESES
– MENORES – DAÑO PUNITIVO – DAÑO MORAL – OBLIGACIONES – RECONOCIMIENTO JUDICIAL
– AUDIENCIA PRELIMINAR – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACIÓN – DAÑO
MATERIAL 
Tribunal:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado:
II 
Fecha:
11-abr-2013
Sumario: 
1.-Corresponde
modificar parcialmente la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, donde
la actora solicita la restitución de los gastos realizados para la adquisición
de leche maternizada N° 1 liquida Nutrilon Premium para sus hijos menores ante
la falta de cobertura por parte de la demandada.
2.-Dentro
del conjunto de obligaciones convencionales y legales a las que la demandada se
encontraba constreñida en virtud del vínculo que la liga con los accionantes,
se hallaba la de brindar el complemento alimentario requerido por la médica
tratante, pero al no haber cumplido en tiempo oportuno con su obligación, los
padres debieron realizar las erogaciones ante la urgencia lógica que implica la
necesidad de tener que alimentar a sus hijos menores.
3.-La
accionada se desentendió de su obligación en la oportunidad en que debió
cumplir con ella, y si bien luego formuló un reconocimiento, lo cierto es que
nunca llegó a hacerse cargo de la prestación reclamada; esa circunstancia
habilita a los accionados a recurrir a la vía judicial para obtener el
cumplimiento en dinero de la prestación debida y no brindada.
4.-No
resulta fundamento válido para la desestimación total de la demanda, la circunstancia
de que los actores hayan rechazado el ofrecimiento efectuado en la audiencia
preliminar, pues de su sola lectura surge que aquél no comprendía los restantes
rubros reclamados en la demanda (daño moral y daño punitivo), por los cuales
-frente al incumplimiento de la emplazada- la actora se creyó con derecho a
continuar su reclamo.
5.-En
materia contractual, para el reconocimiento del daño moral, el Juez debe
ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares
circunstancias del caso, siendo necesaria la constatación de molestias o
padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima; es decir, que
excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y
esperada, pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la
indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una compensación de
bienes , los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente
ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano.
6.-Las
molestias que pudiera haber padecido la actora con motivo de verse obligada a
interponer dos intimaciones administrativas, no son, en esencia, diferentes a
las que debe soportar una de las partes del contrato ante la inejecución de las
obligaciones de la otra que llevan a ocurrir ante los tribunales para dirimir
un entuerto .
7.-En
el ámbito contractual, la reparación del agravio moral tiene carácter
restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la
insatisfacción de obligaciones contractuales, y sobre tales bases, en el caso
de autos, no se hallan circunstancias razonablemente idóneas y motivos
suficientes para el resarcimiento del daño moral, que superen evidentemente lo
que serían las meras molestias, inquietudes o perturbaciones propias de
cualquier contingencia provocada por tener que acudir a una vía judicial, por
lo que corresponde confirmar lo resuelto por el a quo con relación a la
desestimación del resarcimiento del daño moral.
8.-No
resulta procedente la pretensión indemnizatoria respecto al rubro daño punitivo
, en tanto no se encuentra un motivo en el actuar de Omint con entidad
suficiente para justificar la aplicación de la multa pretendida; en tal
sentido, parece que el cumplimiento tardío de la obligación legalmente impuesta
no resulta suficiente de por sí para hacer pesar sobre el incumplidor una pena
que, al margen de encontrarse regulada en la Ley N° 24.240, no deja de revestir
un carácter de excepción dentro del ámbito del derecho de daños, cuya principal
función es atender a la posición de la víctima, por lo que se rechaza la pretensión
de los actores respecto al rubro daño punitivo. 
Fallo:
En
Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de 2013, se reúnen en Acuerdo los
señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos
del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor ALFREDO
SILVERIO GUSMAN dice:
I.-
A fs. 217/220 obra la sentencia del Juez de la anterior instancia, en la que
rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por Marcelo Osvaldo B. y J.
L. C. -ambos por su propio derecho y en representación de sus hijos S. M. y A.
L. B.- contra OMINT ARGENTINA S.A. DE SEGUROS -en adelante Omint-, tendiente a
la restitución de las erogaciones que dice haber realizado para la adquisición
de leche maternizada n° 1 liquida -tipo Nutrilon Premium-, ante la falta de
cobertura por parte de la demandada. Asimismo, solicitó el resarcimiento por
daño punitivo en los términos de la Ley N° 24.240 y la indemnización por daño
moral.
Para
resolver de tal modo, el «a quo» consideró, en base a las pruebas
aportadas a la causa, que no se encontraba acreditado el incumplimiento de la
accionada. En primer término, puso de resalto que en el marco del contrato que
liga a las partes mediante el punto 6.8.21, se reguló los «alcances del
servicio», quedando excluida de la cobertura la leche maternizada. Sin
perjuicio de ello, entendió que de las probanzas rendidas en la causa se
desprendía el ofrecimiento que Omint le habría realizado a los accionantes para
dar cobertura a la prestación requerida, motivo por el cual carecía de
fundamento la pretensión de los actores. En consecuencia, desestimó la acción,
con costas en el orden causado.
II.-
Dicha sentencia fue materia de apelación por la accionante (fs. 229),
expresando agravios a fs. 251/262 vta., originando la réplica de la empresa de
medicina prepaga a fs. 267/277.Finalmente, la señora Defensora Oficial adhirió
a la expresión de agravios efectuada por la parte actora, conforme se desprende
de la presentación de fs. 265.
Las
quejas de los demandantes se refieren, en sustancia, a que: a) El «a
quo» rechaza la acción, aún reconociendo el derecho a la prestación como
excepción legal, incurriendo de ese modo en arbitrariedad por
autocontradicción; b) El sentenciante omite valorar la totalidad de las
probanzas rendidas en la causa, en cuanto de ellas surgen la necesidad de la
cobertura hasta el año de vida de los menores y c) El Magistrado ha impuesto
las costas por su orden, siendo que aquellas debieron ser fijadas a la
demandada en tanto la acción debió merecer acogida favorable.
III.-
Para una mejor comprensión del asunto, haré un breve relato de las
circunstancias fácticas más relevantes que dieron lugar al inicio del pleito:
3.1.
El día 17 de abril de 2009 nacieron los mellizos Santiago Manuel y Agustín
Lautaro (fs. 7). A pocos días de nacer, y atendiendo a que la madre no producía
leche suficiente para amamantarlos en forma completa, la Dra. Leda DE
BENEDICTIS prescribió el certificado obrante a fs. 10 mediante el cual dejó
constancia de la necesidad de contar con leche maternizada para la alimentación
de los menores.
3.2.
Ante ello, el 11 de mayo de 2009, el demandante presentó una nota dirigida a la
auditoría de Omint, solicitando la cobertura integral de las prestaciones y el
reintegro de los gastos efectuados hasta la referida fecha (ver fs. 1).
Luego
de ese pedido, la auditoría médica rechazó la necesidad de ese tratamiento,
sosteniendo que durante una conversación telefónica con la propia Dra. DE
BENEDICTIS, la galena informó que no era necesario el suministro de las leches
maternizadas (ver fs. 1vta.).
3.3.
Con fecha 21 de mayo de 2009, la médica tratante extendió un nuevo certificado
mediante el cual reiteró la necesidad de contar con la leche Nutrilon Premium o
Vital Infantil (v. fs.10).
Frente
a este panorama, el Sr. B. intimó a la accionada a dar cabal cumplimiento con
la Disposición n° 201/02 del Programa Médico Obligatorio de Emergencia,
mediante el envío de la carta documento que en copia simple se encuentra
glosada a fs. 2.
3.4.
Finalmente, en agosto de 2009, las partes llevaron a cabo el proceso de
mediación prejudicial previsto en la Ley N° 24.573 sin arribar a acuerdo alguno
(fs. 2). Por otra parte, y en igual fecha, solicitaron como medida preliminar
la realización de una prueba pericial para acreditar la necesidad de la
lactancia en la forma requerida a la accionada (ver fs. 15 del expediente
«B. M. O. y otros c/ Omint Argentina S.A. de servicios s/ medidas
preliminares y de prueba anticipada» Expte. N° 6925/2009 que tengo a la
vista).
3.5.
En el presente proceso, los actores persiguen principalmente la restitución de
los gastos que dicen haber realizado para la atención de los niños durante el
primer año de vida, ante la falta de cobertura plena por parte de la demandada.
IV.-
En primer término, advierto que no se encuentra cuestionado el derecho de los
menores a acceder a la prestación que motivó la demanda. En efecto, si bien
Omint formuló una negativa genérica al momento del responde de la acción (ver
fs. 41/51), ha reconocido tal extremo en oportunidad de celebrarse la audiencia
prevista en el art. 360 del Código Procesal (fs. 64). Tal circunstancia, se
encuentra corroborada por las manifestaciones vertidas por Omint al momento de
contestar los agravios en esta instancia. De la referida pieza se desprende que
la empresa demandada reconoce que «los actores gozan de dicha suma a su
favor, en cuanto deseen requerirla…» (ver fs. 267/277, en especial
fs.274vta.).
De
esta forma, entiendo que la cuestión central se ciñe en determinar si Omint ha
dado cumplimiento oportuno de sus obligaciones legales, para así establecer si
corresponde o no reconocer el derecho de los actores a la restitución de la
suma.
Del
modo en que se sucedieron los hechos surge que los mellizos Santiago Manuel y
Agustín Lautaro requirieron la prestación a tan sólo cuatro días de su
nacimiento. Tal extremo se encuentra aseverado con el certificado médico
obrante a fs. 10 en el cual la médica tratante -que a su vez pertenece a la
cartilla de la accionada- prescribió que «se solicita leche maternizada n°
1 líquidos (tipo Nutrilom Premium n° 1). Embarazo de mellizos por lo que se
agrega a la leche materna el complemento».
Ninguna
duda cabe que al momento de recibir la solicitud administrativa el día 11 de
mayo de 2009 (v. fs. 1), la demandada debió dar cumplimiento con su obligación
de proveer el alimento para los niños. Ahora bien, lejos de dar observancia con
la prestación que posteriormente reconoció a favor de los actores, rechazó el
pedido de cobertura a tenor de lo que surge de la nota obrante a fs. 1vta.
Frente
a este panorama el Juez de la anterior instancia, al momento de fundar su
veredicto, rechazó la demanda por entender que Omint había cumplido con lo
dispuesto por la Disposición n° 201/02 del Programa Médico Obligatorio de
Emergencia al ofrecerle a la actora -meses después- el reembolso de las sumas
de dinero. Por ello, concluyó que no se configuraba motivo alguno para
endilgarle a la accionada el deber de reparar.
No
comparto la opinión del «a quo» y para que se entienda la razón que
me lleva a postular la revocación de la sentencia apelada en este aspecto, creo
oportuno hacer un análisis de la cuestión desde las herramientas que me
suministra el derecho de las obligaciones en el campo contractual, órbita en la
cual corresponde encuadrar el supuesto de autos.Ello, pues no resulta difícil
advertir que en el sub lite, se ha celebrado entre las partes un acto jurídico
en los términos del art. 1137 del Código Civil.
Dentro
del conjunto de obligaciones convencionales y legales a las que la demandada se
encontraba constreñida en virtud del vínculo que la liga con los accionantes,
se hallaba la de brindar el complemento alimentario requerido por la médica
tratante. Tal deber no fue cumplido por el deudor en tiempo oportuno,
circunstancia que motivó que los padres debieran realizar las erogaciones ante
la urgencia lógica que implica la necesidad de tener que alimentar a sus hijos
menores.
Ahora
bien, no me explico cómo mi colega de la anterior instancia pudo considerar
satisfechas las prestaciones de Omint, cuando de las constancias arrimadas a la
causa se desprende que la accionada, en la oportunidad en que debió hacerlo
(esto es, frente a la intimación recibida el día 11 de mayo de 2009), se desentendió
de su obligación. Y si bien luego formuló un reconocimiento, lo cierto es que
nunca llegó a hacerse cargo de la prestación reclamada.
Esa
circunstancia habilita de por sí a los accionados a recurrir a la vía judicial
para obtener el cumplimiento en dinero de la prestación debida y no brindada.
Por otra parte, tampoco resulta fundamento válido para la desestimación total
de la demanda la circunstancia de que los actores hayan rechazado el
ofrecimiento efectuado en la audiencia preliminar, pues de su sola lectura
surge que aquél no comprendía los restantes rubros reclamados en la demanda
(daño moral y daño punitivo), por los cuales -frente al incumplimiento de la
emplazada- la actora se creyó con derecho a continuar su reclamo.
En
razón de lo expuesto, evidenciada la necesidad de los complementos alimentarios
que los menores requerían hasta su primer año de vida (ver en ese sentido
informe pericial obrante a fs.48/54 de la causa n° 6425), y dada la ausencia de
prueba relativa a la cuantía que corresponde reconocer con relación a los meses
posteriores al inicio de la acción, no me queda otra alternativa que fijar el
monto de acuerdo a la suma reconocida por la accionada en su presentación en la
Alzada (fs. 274). Aprecio que dicha cifra, en definitiva, no dista en demasía
con lo solicitado por los accionantes en su escrito inaugural correspondiente
al daño emergente. Por lo que considero adecuado otorgar el monto de $ 6.465,78
en concepto de reintegro.
V.-
Analizaré a continuación las quejas de la parte actora vinculadas a la
desestimación del resarcimiento por el daño moral padecido.
C
abe señalar que, en materia contractual, para el reconocimiento del daño moral
el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las
particulares circunstancias del caso (conf. art. 522 del Código Civil), siendo
necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las
afecciones legítimas de la víctima. Es decir, que excedan la mera contrariedad
por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. Sala I de este
fuero, causa N° 7.170/01 del 20.10.05), pues la finalidad del rubro no es
engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar,
mediante una «compensación de bienes», los males o las heridas causados
a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del
ser humano (conf. Sala I, causa N° 16.407/03, del 29.03.07).
En
el caso, entiendo que las molestias que pudiera haber padecido la actora con
motivo de verse obligada a interponer dos intimaciones administrativas, no son,
en esencia, diferentes a las que debe soportar una de las partes del contrato
ante la inejecución de las obligaciones de la otra que llevan a ocurrir ante
los tribunales para dirimir un entuerto (conf.esta Sala, causa «Vargas de
Braña» del 11.11.99, entre otras). En el ámbito contractual, se ha
señalado que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin
que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de
obligaciones contractuales (conf. Cámara Nacional Comercial, Sala B, 14/03/83
«CILAM c/ IKA Renault»). Sobre tales bases, no hallo circunstancias razonablemente
idóneas y motivos suficientes para el resarcimiento del daño moral, que superen
evidentemente lo que serían las meras molestias, inquietudes o perturbaciones
propias de cualquier contingencia provocada por tener que acudir a una vía
judicial. En consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto por el «a
quo» con relación a la desestimación del resarcimiento del daño moral.
VI.-
Los accionantes también se agravian que no se les haya admitido una
indemnización en concepto de daño punitivo.
Se
ha sostenido respecto de esa novedosa categoría jurídica que en tanto no tiende
a resarcir un daño sino a causar un mal al responsable del ilícito con fines de
sanción y de prevención general, tiene la naturaleza de pena (PICASSO,
Sebastián «Sobre los denominados «Daños Punitivos» LL 2007-F,
1154). Por ello, resulta conveniente el análisis del rubro reclamado a la luz
de los principios que rigen no sólo en materia de derecho civil, sino también
desde una perspectiva penal. Con motivo de ello, cuando de daño punitivo se
trata el juzgador no puede desatender la posición del autor del daño, pues será
en este incumplimiento donde finque la verdadera causa de la procedencia del
rubro.
Por
lo expuesto, y más allá de la argumentación vertida por la propia actora a fs.
259vta./260vta. con relación a la procedencia de la pretensión en virtud de lo
normado en el art.52 bis de la Ley N° 24.240, para analizar la viabilidad de
aquella, debemos considerar que este tipo de daño se proyecta en sumas de
dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que
se adicionan a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el
damnificado, y que están destinados a punir graves inconductas del demandado y
a prevenir hechos similares en el futuro. Por ello, no debe perderse de vista
que cuando el demandado, en forma deliberada o con grosera negligencia, causa
un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones (conf. PIZARRO, Ramón
«Daños punitivos», en «Derecho de daños». Primera Parte.
Homenaje al profesor doctor Félix A. TRIGO REPRESAS, p. 89).
En
consonancia con ello, la naturaleza de pena que reviste el instituto en
cuestión, implica una evaluación más exhaustiva por parte del Juez al momento
de aplicar el instituto, atendiendo la gravedad del hecho generador, pues
reitero que no cualquier incumplimiento contractual o legal puede dar curso a
la petición de este tipo de pena que condena al incumplidor a reparar más allá
del daño producido (conf. COLOMBRES, Fernando Matías, «Los daños punitivos
en la Ley de Defensa del Consumidor», La Ley, publicado el 16/09/2008).
Sentados
así los lineamientos generales en lo relativo al instituto del daño punitivo,
no resulta procedente la pretensión indemnizatoria por dicho rubro en tanto no
encuentro un motivo en el actuar de Omint con entidad suficiente para
justificar la aplicación de la multa pretendida. En tal sentido, parece que el
cumplimiento tardío de la obligación legalmente impuesta no resulta suficiente
de por sí para hacer pesar sobre el incumplidor una pena que, al margen de
encontrarse regulada expresamente en el art. 52 bis de la Ley N° 24.240, no
deja de revestir un carácter de excepción dentro del ámbito del derecho de
daños, cuya principal función es atender a la posición de la víctima.En virtud
de ello, se rechaza la pretensión de los actores respecto al rubro daño
punitivo.
VII.-
Finalmente, la condena deberá llevar intereses a la tasa activa que percibe el
Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días,
plazo vencido. Los accesorios correspondientes a los montos abonados con
anterioridad al inicio de la acción, comenzarán a computarse desde la
realización del efectivo pago de conformidad con la documental obrante a fs.
11/20 y la planilla glosada a fs. 20bis. Asimismo, aquellos devengados entre
los meses de diciembre y abril de 2010 -fecha en que los menores cumplieron el
año de vida- deberán ser computados al último día de cada uno de los referidos
meses, pues ante la ausencia de constancia que acredite el efectivo momento del
pago, no me queda otra alternativa que fijar estimativamente dicha fecha como
hito inicial para el cómputo.
VIII.-
Por lo expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia apelada y hacer
lugar a la demanda entablada por M. O. B., J. L. C., S. M. B. y A. L. B.-,
razón por la cual OMINT ARGENTINA S.A. DE SERVICIOS deberá pagarles a los
actores las sumas de $ 6.465,78, con más los intereses establecidos en el
Considerando VII. Con relación a las costas del proceso, serán abonadas en un
80% por la demandada y lo restante será asumido por la actora, ponderando que
la acción no prospera en su integridad y la existencia de vencimientos
parciales y mutuos (art. 71 del C.P.C.C.N.). Por último, corresponde dejar sin
efecto los honorarios regulados por el «a quo» (art. 279 del
C.P.C.C.N.) y diferir la estimación de los estipendios para el momento en que
obre en autos liquidación aprobada, con participación de las partes
interesadas.
Los
doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Graciela Medina por razones análogas a las
expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman adhieren al voto que
antecede.En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta
sala RESUELVE: modificar parcialmente la sentencia apelada y hacer lugar a la
demanda entablada por M, O, B,, J, L, C., S. M. B. y A. L. B.-, razón por la
cual OMINT ARGENTINA S.A. DE SERVICIOS deberá pagarles a los actores las sumas
de $ 6.465,78, con más los intereses establecidos en el Considerando VII. Con
relación a las costas del proceso, serán abonadas en un 80% por la demandada y
lo restante será asumido por la actora, ponderando que la acción no prospera en
su integridad y la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del
C.P.C.C.N.). Por último, corresponde dejar sin efecto los honorarios regulados
por el «a quo» (art. 279 del C.P.C.C.N.) y diferir la estimación de
los estipendios para el momento en que obre en autos liquidación aprobada, con
participación de las partes interesadas.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
ALFREDO
SILVERIO GUSMAN
RICARDO
VÍCTOR GUARINONI
GRACIELA MEDINA

Fallo ordena a ObSBA la cobertura integral de tratamiento de fertilización asistida




Lunes, 22 de junio de 2015


Partes: F. C. V. y otros contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) sobre amparo

Tribunal: Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario Nro 23 (CABA)
Fecha: 13 de Mayo de 2015

Síntesis: Tratamiento de fertilización asistida. Condena a una obra social a que otorgue la cobertura integral y sin limitación de cantidad -salvo tope legal- de las técnicas de reproducción asistida, medicación, tratamientos, estudios, internación y honorarios médicos a una afiliada. Advierte que el límite de cuarenta años de edad que la entidad demandada impuso para que las mujeres accedan a la cobertura de los tratamientos de fertilización médica asistida, importa una restricción a los derechos reproductivos contraria a las garantías constitucionales (conf. arts. 11 y 21, Constitución de la Ciudad; art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, arts. 5.1, 7, 11.2 y 17.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Fallo Completo

LEY 26.862 «REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA»

JURISDICCIÓN: NACIONAL.
EMISOR: PODER LEGISLATIVO.
TIPO DE NORMA: LEY.
NUMERO DE NORMA: 26.862
FECHA DE SANCIÓN: 05/06/2013
FECHA DE PUBLICACIÓN: 26/06/2013
Artículo 1  Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida.
Artículo 2 Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones.
Podrán incluirse nuevos procedimientos y técnicas desarrollados mediante avances técnico-científicos, cuando sean autorizados por la autoridad de aplicación.
Artículo 3 Autoridad de aplicación. Será la autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 4 Registro. Créase, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, un registro único en el que deben estar inscriptos todos aquellos establecimientos sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida. Quedan incluidos los establecimientos médicos donde funcionen bancos receptores de gametos y/o embriones.
Artículo 5 Requisitos. Los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida sólo pueden realizarse en los establecimientos sanitarios habilitados que cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación.
Artículo 6 Funciones. El Ministerio de Salud de la Nación, sin perjuicio de sus funciones como autoridad de aplicación y para llevar a cabo el objeto de la presente, deberá:
a) Arbitrar las medidas necesarias para asegurar el derecho al acceso igualitario de todos los beneficiarios a las prácticas normadas por la presente; b) Publicar la lista de centros de referencia públicos y privados habilitados, distribuidos en todo el territorio nacional con miras a facilitar el acceso de la población a las mismas; c) Efectuar campañas de información a fin de promover los cuidados de la fertilidad en mujeres y varones.
d) Propiciar la formación y capacitación continua de recursos humanos especializados en los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida.
Artículo 7 Beneficiarios. Tiene derecho a acceder a los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, toda persona mayor de edad que, de plena conformidad con lo previsto en la Ley Nº 26.529, de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado. El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer.
Artículo 8 Cobertura. El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las Leyes Nº 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.
También quedan comprendidos en la cobertura prevista en este artículo, los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro.
Artículo 9 Presupuesto. A los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación deberá proveer anualmente la correspondiente asignación presupuestaria.
Artículo 10 Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de sus exclusivas competencias, las normas correspondientes.
Artículo 11 La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación.
Artículo 12  Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Amado Boudou – Julian A. Dominguez – Gervasio Bozzano – Juan H. Estrada