PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAL TRASPLANTADAS


Reglamentación de la Ley de Creación del Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas

Por medio del decreto reglamentario 2266/2015 se reglamento la ley 26.928 de «Protección Integral para las personas con Discapacidad» garantizando de esta manera que las personas o aquellos que se encuentran en lista de espera puedan acceder a distintos beneficios, entre ellos:
1) acceder al derecho de gratuidad
para viajar en los distintos tipos de transporte terrestre,
sometidos a contralor de la
autoridad nacional, de corta, media y larga distancia, como asimismo de transporte
fluvial,
en el trayecto que medie entre el domicilio de aquéllas y cualquier destino al que
deban concurrir por razones asistenciales.

Que se entiende por razones asistenciales: que favorezcan la plena integración social
de las personas alcanzadas por el artículo 1° de la Ley N° 26.928, ya sea por causas
familiares, médicas, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que requieran el
traslado desde y hacia un lugar distinto al de su domicilio.
Que se necesita para acceder a este beneficio: la presentación del certificado y el DNI.
Para el uso gratuito de servicios de transporte terrestre de larga distancia: El beneficiario o su representante legal, cónyuge,
conviviente o pariente hasta el 2° grado de consanguinidad, debidamente acreditado,
deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en
caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen,
causa y destino del viaje al que deban concurrir por razones asistenciales; sin que
ninguno de estos supuestos constituya limitante alguno al beneficio de gratuidad
establecido en la Ley N° 26.928.
Que obligaciones pose la empresa de transporte:  La empresa de transporte se encuentra obligada a
entregar el Pasaje correspondiente al momento de efectuarse la solicitud. Los trámites
para la obtención del pasaje serán gratuitos y se realizarán en las ventanillas habilitadas
para la atención al público en general y en sus mismos horarios.
Que asientos tienen derecho a pedir: Al momento de solicitar el pasaje el usuario podrá requerir que las plazas a
utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean las más próximas a la puerta de
ingreso a la unidad.
Que sucede en caso de inobservacia a la reglamentacion por parte de las empresas:habilitará a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR
Y TRANSPORTE a reducir, suspender y/o eliminar las compensaciones de cualquier
naturaleza de las que resulten beneficiarias las empresas alcanzadas por las
prescripciones del presente régimen, de acuerdo con la reglamentación que establezca
dicha Secretaría, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de conformidad con el
Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias
en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el
Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios y concordantes, o el
que lo reemplace en el futuro.

Reglamentación de la Ley N° 25.929 de Parto Humanizado

Reglamentación de la Ley N° 25.929 de Parto Humanizado

Decreto 2035/15 – Poder Ejecutivo Nacional

Título: Obras Sociales y Medicina Prepaga. Prestaciones relacionadas con el Embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto. Programa Médico Obligatorio. Incorporación. Ley N° 25.929. Reglamentación.

Texto de la norma:
Visto el Expediente N° 1-2002-24884-14-9 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley N° 25929 , y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25929 sobre Parto Humanizado, establece que las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente determinadas prestaciones relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el posparto, incorporándose las mismas al Programa Médico Obligatorio (PMO). 
Asimismo, la referida Ley regula los derechos de los padres y de la persona recién nacida.
Que dicha Ley pone de relieve los derechos de toda madre a la información, al trato digno, respetuoso e individual, propugnándose su libertad de elección respecto de la persona que la acompañará durante los controles prenatales, el trabajo de parto, el parto y el posparto, anteponiéndose el parto natural a las prácticas invasivas y de suministro de medicación, sin perjuicio de la necesidad y obligatoriedad de la utilización de estas prácticas cuando lo ameriten el estado de salud de la parturienta y/o la persona por nacer con la previa voluntad de la madre expresamente manifestada por escrito en caso que se requiera someterla a algún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
Que asimismo, en la citada norma se destaca el claro reforzamiento del derecho al vínculo corporal entre la madre y el/la recién nacido/a, exigiéndose el mayor respeto a dicho vínculo, al reconocerse la necesidad del/la recién nacido/a a la internación conjunta con su madre en sala durante el menor plazo posible y la necesidad de la madre de mantenerse al lado del/la recién nacido/a, sin perjuicio de la obligatoriedad de adoptar otro temperamento cuando lo ameriten el estado de salud de la madre y/o el/la recién nacido/a, no pudiendo tampoco ser el/la recién nacido/a objeto de examen o intervención con propósitos de investigación, salvo que mediare la expresa
voluntad de sus representantes legales intervinientes, manifestada por escrito, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
Que por otra parte, la Ley presta una especial consideración a los derechos del padre y la madre del/la recién nacido/a en situación de riesgo y a la exigencia del consentimiento expreso para la realización de exámenes o intervenciones con fines investigativos. Como así también, a la intensificación de los derechos a la información y acceso continuado al/la recién nacido/a.
Que los términos de dicha Ley deberán entenderse siempre en el sentido que debe velarse por la salud del binomio madre-hijo/a de conformidad con lo expresado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD.
Que, en lo que refiere al/la recién nacido/a, la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO dispone en su Preámbulo que tal como se indica en la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, «el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento».
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 25929 sobre Parto Humanizado, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente medida.
Artículo 2.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación, a dictar las disposiciones complementarias que considere necesarias para el cumplimiento de la referida Ley y la presente reglamentación.
La SUBSECRETARÍA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA, dependiente de la SECRETARÍA DE SALUD COMUNITARIA, del MINISTERIO DE SALUD, tendrá a su cargo la realización de acciones tendientes a asegurar el cumplimiento de la Ley y la presente reglamentación, así como la coordinación de acciones con los demás organismos nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales, y de las entidades no gubernamentales, universidades e instituciones académicas.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER.- Aníbal D. Fernández.- Daniel G. Gollan.

POLÍTICA NACIONAL DE MEDICAMENTOS

MEDICAMENTOS CON COBERTURA DEL 70% SOBRE EL PRECIO DE REFERENCIA PARA PATOLOGÍAS CRÓNICAS MÁS FRECUENTES



1 ¿En qué porcentaje se amplió la cobertura de medicamentos para enfermedades crónicas más frecuentes?

La cobertura de medicamentos para patologías crónicas más frecuentes aumentó de un 40% a un 70%. (Resolución 310/04 M.S., Resolución 758/04 M.S. y Resolución 82/05 MSyA)
Se amplió la cobertura sobre el precio de referencia de aquellos medicamentos destinados a las enfermedades de curso crónico y gran impacto sanitario, que requieren de modo permanente y/o recurrente del uso de fármacos.



2 ¿Quiénes son los beneficiarios de este nuevo descuento? 

Esta medida beneficia a los afiliados de Obras Sociales Nacionales, Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y a los socios de empresas de medicina prepaga.

3 ¿Por qué se decidió ampliar la cobertura de las patologías crónicas más frecuentes? 


Esta nueva medida propicia el cumplimiento de los tratamientos evitando las complicaciones propias del abandono de los mismos, constituyendo una medida sanitaria que mejora la accesibilidad económica de los beneficiarios, y evita los gastos generados por el incumplimiento terapéutico para los Agentes del Seguro y la pérdida de calidad de vida de los beneficiarios.

4 ¿Cuáles son las enfermedades crónicas más frecuentes contempladas en esta nueva medida?


A) Enfermedades Cardiovasculares y Tratamientos de Prevención primaria o secundaria:
  • Hipertensión Arterial Esencial 
  • Hipertensión Arterial Secundaria 
  • Insuficiencia Cardíaca 
  • Arritmias 
  • Terapéutica Antiagregante 
  • Prevención Primaria de la Cardiopatía Isquémica 
B) Enfermedades Respiratorias: 
  • Asma Bronquial 
  • Fibrosis Pulmonar 
C) Enfermedades Neurológicas 
  • Enfermedad de Parkinson 
  • Epilepsia 
D) Enfermedades Psiquiátricas 
  • Trastorno Bipolar 
  • Psicosis orgánicas 
E) Enfermedades Inflamatorias Crónicas y Enfermedades Reumáticas 
Gota Crónica 
F) Enfermedades Oftalmológicas 
  • Glaucoma 
G) Enfermedades Endócrinas 
  • Hipertiroidismo 
  • Hipotiroidismo 
  • Dislipemias 

5 ¿Qué significa el concepto «precio de referencia»?


El precio de referencia es el promedio de todos los precios de venta al público de los productos autorizados por ANMAT, que se comercializan en el mercado farmacéutico nacional, con el mismo principio activo, forma farmacéutica, concentración y cantidad de unidades.

6 ¿Existen drogas con cobertura al 100%?


Sí, tienen cobertura al 100% los medicamentos que a continuación se detallan: 
Eritropoyetina destinada al tratamiento de la Insuficiencia Renal Crónica. 
Dapsona destinada al tratamiento de lepra en cualquiera de sus formas clínicas. 
Medicamentos para uso oncológico según protocolos oncológicos aprobados por la autoridad de aplicación. 
Drogas para el tratamiento de la tuberculosis. 
Cobertura de insulina (100%). (Diabetes). Resolución 301/99 MSyAS
Cobertura al 100% de la piridostigmina (comprimidos 60 mg), destinado al tratamiento de la Miastenia Gravis y en la dosis diaria necesaria para cada caso. Resolución 791/99 MSyAS 
Medicamentos de uso anticonceptivo. Ley 25.673 de Salud Sexual y Procreación Responsable. 
Entre otros.

7 ¿Existe alguna modificación y/o actualización de los precios y principios activos establecidos en la Resolución 310/04 MS?


Las Resoluciones 758/04 M.S. y 82/05 MSyA modifican las Resoluciones 201/02 y 310/04 M.S. en relación con las altas o bajas, tanto de principios activos como de precios, en la cobertura de medicamentos para los beneficiarios del Programa Médico Obligatorio de Emergencia.
La Superintendencia de Servicios de Salud publica periódicamente en su sitio web las modificaciones que se produzcan en los precios de los medicamentos, sus presentaciones, forma farmacéutica y concentración.

8 ¿Dónde pueden realizar consultas los beneficiarios y obtener mayor información ?


En la Superintendencia de Servicios de Salud, Av. Pte Roque Sáenz Peña 530.
Lunes a Viernes de 10 a 16 hs.
0800-222—SALUD (72583). Lunes a Viernes de 9 a 19 hs.

Día Mundial del Alzheimer

El 21 de septiembre se conmemora el Día Mundial del Alzheimer, fecha elegida por la Organización Mundial de la Salud y la Federación Internacional de Alzheimer, a fin de difundir información sobre esta enfermedad a toda la población.

La enfermedad de Alzheimer es un desorden progresivo, degenerativo e irreversible del cerebro que causa la debilitación, la desorientación y una eventual muerte intelectual. Su nombre proviene de Aloís Alzheimer, un neurólogo alemán que en 1907 describió los síntomas que presentaba una mujer de 48 años como graves problemas de memoria, así como las características neuropatológicas de la enfermedad de Alzheimer.

Esta enfermedad afecta en su mayoría a personas de más de 65 años; en Argentina hay más de 300 mil casos. Según estadísticas de la Organización Mundial de la Salud (OMS), para el año 2040 los casos crecerán un 300 por ciento en los países de América del Sur.

Los pacientes con demencia por enfermedad de Alzheimer suelen presentar de manera característica olvidos sobre hechos recientes reiterados, lo que los lleva a repetir algunas preguntas o conceptos varias veces en el día. Asimismo, suelen manifestar con el tiempo problemas en el lenguaje, en la orientación, en la capacidad de organizarse o en la comprensión y análisis de distintas situaciones.

Es importante realizar una consulta a un neurólogo ante la sospecha que esté ocurriendo un cambio en alguna de las funciones mentales superiores mencionadas, por ejemplo memoria, orientación, capacidades en el lenguaje o en la conducta.

SABIAS QUE…

Sabias que la ley 26.862 en su artículo 8 establece que:

  • “las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepagas” tienen la obligación de incorporar como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida.
  • Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.

Sabias que el Decreto reglamentario 956/2013 en su art.8 establece:

  • Una persona podrá acceder a un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos.
  • Quedan incluidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), los procedimientos y las técnicas de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo para la reproducción médicamente asistida reguladas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.862.
  • No se considerará como situación de preexistencia, en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 26.682, la condición de infertilidad o la imposibilidad de concebir un embarazo.
  • En caso que en la técnica de reproducción médicamente asistida se requieran gametos o embriones donados, estos deberán provenir exclusivamente de los bancos de gametos o embriones debidamente inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES) de la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD.
  • La donación de gametos y/o embriones deberá estar incluida en cada procedimiento. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.

Sabías que:

  • Si tu Obra social o EMP te cubrió solo el 40% de la medicación TENES DERECHO AL REINTEGRO DEL 60% RESTANTE- INFORMATE.

ESTOS SON TUS DERECHOS, HACELOS VALER!

Dra. Natalia Lastretti

LAS EMP Y OS ESTAB OBLIGADAS A OTORGAR LA COBERTURA AL 100% (MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTO) Y NO SOLO EL 40%





ORDENAN A PREPAGA
BRINDAR COBERTURA DEL 100% DEL TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN ASISTIDA INCLUYENDO
ATENCIÓN MÉDICA Y FARMACOLÓGICA


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una empresa de medicina prepaga a brindar cobertura del 100 % del tratamiento de fertilización asistida, incluyendo atención médica farmacológica conforme la prescripción médica en los términos de la ley 26.862, desestimando la pretensión de la demandada de cubrir sólo el 40% de los medicamentos requeridos por la actora.

En la causa «G.M.L. c/ OSDE s/ amparo de salud» el juez de primera instancia admitió; la acción de amparo promovida y condenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) para que otorgue a la Sra. M.L.G. la cobertura del 100 % del tratamiento de fertilización asistida, incluyendo atención médica y farmacológica , conforme la prescripción médica y en los y enlos términos de la ley 26.862.
Dicha decisión fue apelada por la demandada quien alego que no le corresponde cubrir el 100% de la medicación necesaria para los tratamientos de fertilización asistida, ofreciendo sólo el 40%
Al analizar la presente cuestión, los jueces que integran la Sala III remarcaron que «la recurrente no se hace cargo de los fundamentos en los cuales el juez sustentó su resolución, especialmente en la ley 26.862 titulada de la «Reproducción Medicamente Asistida»; (sancionada el 5 de junio del 2013 y promulgada el 25 de junio del 2013) y en su decreto reglamentario 956/2013 del 19 de julio del 2013 (art. 3 del Código Civil).
En base a ello, los camaristas entendieron que: resulta arbitraria e ilegítima la postura asumida por OSDE al pretender cubrir el 40 % de los medicamentos requeridos por la actora, pues dicha restricción limita el libre acceso al tratamiento de fertilización, lo cual «no resulta compatible con el acceso integral cuya garantía constituye el objeto de la ley 26.862, apartándose así del principio de legalidad (Art. CN, art. 19 y 31) y generando una lesión constitucional a la amparista, poniendo en riesgo la salud de la paciente (arts. 1 y 17 de la ley 16.986)
En la resolución dictada el 13 de mayo pasado, los Dres. Guillermo Alberto Antelo, Ricardo Gustavo Recondo y Graciela Medina decidieron confirmar la sentencia recurrida

LA INFERTILIDAD O LA IMPOSIBILIDAD DE CONCEBIR UN EMBARAZO NO SE CONSIDERA COMO SITUACIÓN DE PREEXISTENCIA.

LEY 26.862 «MARCO REGULATORIO EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA»

La ley 26862 establece régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, entendiendo por ellas a toda persona física o jurídica cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas de pagos de adhesión, regulando asimismo los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud.
Que asimismo se incluyó en el régimen aludido a las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o parcial consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.
Que, a tales efectos, la normativa mencionada precedentemente fija las pautas referidas a las prestaciones que se deben cubrir; modelos de contratos y sus aspectos legales; aranceles a los prestadores y formas de pago como así también las obligaciones que competen a las partes involucradas y sanciones aplicables por infracciones a la ley
Su artículo 10 cita: «Carencias y Declaración Jurada» 
ARTICULO 10. – Los contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio. Las otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación. Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Ahora bien, su decreto regalmentario 1.993/2011 en su art. 10 establece:
«Los períodos de acceso progresivo a la cobertura para los contratos celebrados entre los usuarios y los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente reglamentación, sólo podrán establecerse para el acceso a las prestaciones sanitarias superadoras o complementarias al Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente.
Los contratos deberán estar previamente aprobados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Los períodos de acceso progresivo en ningún caso podrán superar los DOCE (12) meses corridos desde el comienzo de la relación contractual.
Cuando por modificación de lo normado en el Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente, la prestación médica carente complementaria o suplementaria ingresare a un nuevo Programa Médico Obligatorio aprobado y publicado por la autoridad sanitaria, dicha carencia quedará automáticamente anulada.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá y determinará las situaciones de preexistencia que podrán ser de carácter temporario, crónico o de alto costo que regirán para todos los tipos de contratos entre las partes comprendidas en el presente decreto sin excepción.
Las de carácter temporario son aquellas que tienen tratamiento predecible con alta médica en tiempo perentorio.
Las de carácter crónico son aquellas que con el nivel científico actual no se puede determinar una evolución clínica predecible ni tiempo perentorio de alta médica.
Las de alto costo y baja incidencia son aquellas en que el tratamiento pone en riesgo económico a las partes intervinientes.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD autorizará los valores diferenciales para las prestaciones de carácter temporario debidamente justificados y la duración del período de pago de la cuota diferencial, que no podrá ser mayor a TRES (3) años consecutivos, al cabo de los cuales la cuota será del valor normal del plan acordado.
Asimismo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD autorizará los valores diferenciales para las patologías de carácter crónico y de alto costo.
La Autoridad de Aplicación establecerá los plazos de preexistencia para los casos de patologías de carácter temporario, crónico y alto costo. Vencidos los plazos estipulados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las entidades mencionadas en la presente reglamentación no podrán acogerse a la falsedad de la declaración jurada por parte de los usuarios.

Ahora bien, la ley 26.862 «LEY DE REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA» en su Art. 8, establece: «Cobertura».

«El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.
También quedan comprendidos en la cobertura prevista en este artículo, los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro.


El decreto reglamentario 956/2013 (reglamentación de la Ley de Fertilización Medicamente Asistida» en su art.8 reglamenta respecto a la Cobertura: 

«Quedan obligados a brindar cobertura en los términos de la presente reglamentación y sus normas complementarias los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud enmarcados en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, las Entidades de Medicina Prepaga (Ley Nº 26.682), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Ley Nº 19.032), la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas, las Obras Sociales Universitarias (Ley Nº 24.741), y todos aquellos agentes que brinden servicios médico asistenciales independientemente de la forma jurídica que posean.
El sistema de Salud Público cubrirá a todo argentino y a todo habitante que tenga residencia definitiva otorgada por autoridad competente, y que no posea otra cobertura de salud.
En los términos que marca la Ley Nº 26.862, una persona podrá acceder a un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos.
Se deberá comenzar con técnicas de baja complejidad como requisito previo al uso de las técnicas de mayor complejidad. A efectos de realizar las técnicas de mayor complejidad deberán cumplirse como mínimo TRES (3) intentos previos con técnicas de baja complejidad, salvo que causas médicas debidamente documentadas justifiquen la utilización directa de técnicas de mayor complejidad.
Quedan incluidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), los procedimientos y las técnicas de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo para la reproducción médicamente asistida reguladas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.862.
No se considerará como situación de preexistencia, en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 26.682, la condición de infertilidad o la imposibilidad de concebir un embarazo.
En caso que en la técnica de reproducción médicamente asistida se requieran gametos o embriones donados, estos deberán provenir exclusivamente de los bancos de gametos o embriones debidamente inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES) de la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD.
Si la donación se ha efectuado en un establecimiento diferente al de realización del tratamiento, el titular del derecho deberá presentar una declaración jurada original del establecimiento receptor del gameto o embrión en la cual conste el consentimiento debidamente prestado por el donante.
La donación de gametos y/o embriones deberá estar incluida en cada procedimiento. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.
La autoridad de aplicación podrá elaborar una norma de diagnóstico e indicaciones terapéuticas de medicamentos, procedimientos y técnicas de reproducción asistida para la cobertura por el Programa Médico Obligatorio, sin que ello implique demora en la aplicación inmediata de las garantías que establece la Ley Nº 26.862 de acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. La ausencia del dictado de tal norma no implicará dilación alguna en la aplicación inmediata de las mencionadas garantías.»


Cobertura Médica en Desempleo

Cuando el beneficiario queda desempleado y ha trabajado en forma continuada durante más de 3 (tres) meses, mantiene su calidad de beneficiario durante un período de 3 (tres) meses contados desde su distracto laboral, sin obligación de efectuar aportes (Ley 23.660).

Dicho período de cobertura se extiende siempre y cuando el trabajador haya gestionado y obtenido el seguro de desempleo en la ANSES.

Se ordena a obra social el reintegro a afiliados del gasto de leche maternizada para sus hijos

viernes, 23 de agosto de 2013
Partes:
B. M. O. y otros c/ OMINT Argentina S.A. s/ incumplimiento de
prestación de obra social /medicina prepaga
  
Ante
la falta de cobertura, la empresa de medicina prepaga debe restituir a los
actores los gastos realizados para la adquisición de leche maternizada N°1
liquida Nutrilon Premium para sus hijos menores.
Voces:
REEMBOLSO DE GASTOS – COBERTURA MÉDICA – OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – INTERESES
– MENORES – DAÑO PUNITIVO – DAÑO MORAL – OBLIGACIONES – RECONOCIMIENTO JUDICIAL
– AUDIENCIA PRELIMINAR – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACIÓN – DAÑO
MATERIAL 
Tribunal:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado:
II 
Fecha:
11-abr-2013
Sumario: 
1.-Corresponde
modificar parcialmente la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, donde
la actora solicita la restitución de los gastos realizados para la adquisición
de leche maternizada N° 1 liquida Nutrilon Premium para sus hijos menores ante
la falta de cobertura por parte de la demandada.
2.-Dentro
del conjunto de obligaciones convencionales y legales a las que la demandada se
encontraba constreñida en virtud del vínculo que la liga con los accionantes,
se hallaba la de brindar el complemento alimentario requerido por la médica
tratante, pero al no haber cumplido en tiempo oportuno con su obligación, los
padres debieron realizar las erogaciones ante la urgencia lógica que implica la
necesidad de tener que alimentar a sus hijos menores.
3.-La
accionada se desentendió de su obligación en la oportunidad en que debió
cumplir con ella, y si bien luego formuló un reconocimiento, lo cierto es que
nunca llegó a hacerse cargo de la prestación reclamada; esa circunstancia
habilita a los accionados a recurrir a la vía judicial para obtener el
cumplimiento en dinero de la prestación debida y no brindada.
4.-No
resulta fundamento válido para la desestimación total de la demanda, la circunstancia
de que los actores hayan rechazado el ofrecimiento efectuado en la audiencia
preliminar, pues de su sola lectura surge que aquél no comprendía los restantes
rubros reclamados en la demanda (daño moral y daño punitivo), por los cuales
-frente al incumplimiento de la emplazada- la actora se creyó con derecho a
continuar su reclamo.
5.-En
materia contractual, para el reconocimiento del daño moral, el Juez debe
ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares
circunstancias del caso, siendo necesaria la constatación de molestias o
padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima; es decir, que
excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y
esperada, pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la
indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una compensación de
bienes , los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente
ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano.
6.-Las
molestias que pudiera haber padecido la actora con motivo de verse obligada a
interponer dos intimaciones administrativas, no son, en esencia, diferentes a
las que debe soportar una de las partes del contrato ante la inejecución de las
obligaciones de la otra que llevan a ocurrir ante los tribunales para dirimir
un entuerto .
7.-En
el ámbito contractual, la reparación del agravio moral tiene carácter
restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la
insatisfacción de obligaciones contractuales, y sobre tales bases, en el caso
de autos, no se hallan circunstancias razonablemente idóneas y motivos
suficientes para el resarcimiento del daño moral, que superen evidentemente lo
que serían las meras molestias, inquietudes o perturbaciones propias de
cualquier contingencia provocada por tener que acudir a una vía judicial, por
lo que corresponde confirmar lo resuelto por el a quo con relación a la
desestimación del resarcimiento del daño moral.
8.-No
resulta procedente la pretensión indemnizatoria respecto al rubro daño punitivo
, en tanto no se encuentra un motivo en el actuar de Omint con entidad
suficiente para justificar la aplicación de la multa pretendida; en tal
sentido, parece que el cumplimiento tardío de la obligación legalmente impuesta
no resulta suficiente de por sí para hacer pesar sobre el incumplidor una pena
que, al margen de encontrarse regulada en la Ley N° 24.240, no deja de revestir
un carácter de excepción dentro del ámbito del derecho de daños, cuya principal
función es atender a la posición de la víctima, por lo que se rechaza la pretensión
de los actores respecto al rubro daño punitivo. 
Fallo:
En
Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de 2013, se reúnen en Acuerdo los
señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos
del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor ALFREDO
SILVERIO GUSMAN dice:
I.-
A fs. 217/220 obra la sentencia del Juez de la anterior instancia, en la que
rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por Marcelo Osvaldo B. y J.
L. C. -ambos por su propio derecho y en representación de sus hijos S. M. y A.
L. B.- contra OMINT ARGENTINA S.A. DE SEGUROS -en adelante Omint-, tendiente a
la restitución de las erogaciones que dice haber realizado para la adquisición
de leche maternizada n° 1 liquida -tipo Nutrilon Premium-, ante la falta de
cobertura por parte de la demandada. Asimismo, solicitó el resarcimiento por
daño punitivo en los términos de la Ley N° 24.240 y la indemnización por daño
moral.
Para
resolver de tal modo, el «a quo» consideró, en base a las pruebas
aportadas a la causa, que no se encontraba acreditado el incumplimiento de la
accionada. En primer término, puso de resalto que en el marco del contrato que
liga a las partes mediante el punto 6.8.21, se reguló los «alcances del
servicio», quedando excluida de la cobertura la leche maternizada. Sin
perjuicio de ello, entendió que de las probanzas rendidas en la causa se
desprendía el ofrecimiento que Omint le habría realizado a los accionantes para
dar cobertura a la prestación requerida, motivo por el cual carecía de
fundamento la pretensión de los actores. En consecuencia, desestimó la acción,
con costas en el orden causado.
II.-
Dicha sentencia fue materia de apelación por la accionante (fs. 229),
expresando agravios a fs. 251/262 vta., originando la réplica de la empresa de
medicina prepaga a fs. 267/277.Finalmente, la señora Defensora Oficial adhirió
a la expresión de agravios efectuada por la parte actora, conforme se desprende
de la presentación de fs. 265.
Las
quejas de los demandantes se refieren, en sustancia, a que: a) El «a
quo» rechaza la acción, aún reconociendo el derecho a la prestación como
excepción legal, incurriendo de ese modo en arbitrariedad por
autocontradicción; b) El sentenciante omite valorar la totalidad de las
probanzas rendidas en la causa, en cuanto de ellas surgen la necesidad de la
cobertura hasta el año de vida de los menores y c) El Magistrado ha impuesto
las costas por su orden, siendo que aquellas debieron ser fijadas a la
demandada en tanto la acción debió merecer acogida favorable.
III.-
Para una mejor comprensión del asunto, haré un breve relato de las
circunstancias fácticas más relevantes que dieron lugar al inicio del pleito:
3.1.
El día 17 de abril de 2009 nacieron los mellizos Santiago Manuel y Agustín
Lautaro (fs. 7). A pocos días de nacer, y atendiendo a que la madre no producía
leche suficiente para amamantarlos en forma completa, la Dra. Leda DE
BENEDICTIS prescribió el certificado obrante a fs. 10 mediante el cual dejó
constancia de la necesidad de contar con leche maternizada para la alimentación
de los menores.
3.2.
Ante ello, el 11 de mayo de 2009, el demandante presentó una nota dirigida a la
auditoría de Omint, solicitando la cobertura integral de las prestaciones y el
reintegro de los gastos efectuados hasta la referida fecha (ver fs. 1).
Luego
de ese pedido, la auditoría médica rechazó la necesidad de ese tratamiento,
sosteniendo que durante una conversación telefónica con la propia Dra. DE
BENEDICTIS, la galena informó que no era necesario el suministro de las leches
maternizadas (ver fs. 1vta.).
3.3.
Con fecha 21 de mayo de 2009, la médica tratante extendió un nuevo certificado
mediante el cual reiteró la necesidad de contar con la leche Nutrilon Premium o
Vital Infantil (v. fs.10).
Frente
a este panorama, el Sr. B. intimó a la accionada a dar cabal cumplimiento con
la Disposición n° 201/02 del Programa Médico Obligatorio de Emergencia,
mediante el envío de la carta documento que en copia simple se encuentra
glosada a fs. 2.
3.4.
Finalmente, en agosto de 2009, las partes llevaron a cabo el proceso de
mediación prejudicial previsto en la Ley N° 24.573 sin arribar a acuerdo alguno
(fs. 2). Por otra parte, y en igual fecha, solicitaron como medida preliminar
la realización de una prueba pericial para acreditar la necesidad de la
lactancia en la forma requerida a la accionada (ver fs. 15 del expediente
«B. M. O. y otros c/ Omint Argentina S.A. de servicios s/ medidas
preliminares y de prueba anticipada» Expte. N° 6925/2009 que tengo a la
vista).
3.5.
En el presente proceso, los actores persiguen principalmente la restitución de
los gastos que dicen haber realizado para la atención de los niños durante el
primer año de vida, ante la falta de cobertura plena por parte de la demandada.
IV.-
En primer término, advierto que no se encuentra cuestionado el derecho de los
menores a acceder a la prestación que motivó la demanda. En efecto, si bien
Omint formuló una negativa genérica al momento del responde de la acción (ver
fs. 41/51), ha reconocido tal extremo en oportunidad de celebrarse la audiencia
prevista en el art. 360 del Código Procesal (fs. 64). Tal circunstancia, se
encuentra corroborada por las manifestaciones vertidas por Omint al momento de
contestar los agravios en esta instancia. De la referida pieza se desprende que
la empresa demandada reconoce que «los actores gozan de dicha suma a su
favor, en cuanto deseen requerirla…» (ver fs. 267/277, en especial
fs.274vta.).
De
esta forma, entiendo que la cuestión central se ciñe en determinar si Omint ha
dado cumplimiento oportuno de sus obligaciones legales, para así establecer si
corresponde o no reconocer el derecho de los actores a la restitución de la
suma.
Del
modo en que se sucedieron los hechos surge que los mellizos Santiago Manuel y
Agustín Lautaro requirieron la prestación a tan sólo cuatro días de su
nacimiento. Tal extremo se encuentra aseverado con el certificado médico
obrante a fs. 10 en el cual la médica tratante -que a su vez pertenece a la
cartilla de la accionada- prescribió que «se solicita leche maternizada n°
1 líquidos (tipo Nutrilom Premium n° 1). Embarazo de mellizos por lo que se
agrega a la leche materna el complemento».
Ninguna
duda cabe que al momento de recibir la solicitud administrativa el día 11 de
mayo de 2009 (v. fs. 1), la demandada debió dar cumplimiento con su obligación
de proveer el alimento para los niños. Ahora bien, lejos de dar observancia con
la prestación que posteriormente reconoció a favor de los actores, rechazó el
pedido de cobertura a tenor de lo que surge de la nota obrante a fs. 1vta.
Frente
a este panorama el Juez de la anterior instancia, al momento de fundar su
veredicto, rechazó la demanda por entender que Omint había cumplido con lo
dispuesto por la Disposición n° 201/02 del Programa Médico Obligatorio de
Emergencia al ofrecerle a la actora -meses después- el reembolso de las sumas
de dinero. Por ello, concluyó que no se configuraba motivo alguno para
endilgarle a la accionada el deber de reparar.
No
comparto la opinión del «a quo» y para que se entienda la razón que
me lleva a postular la revocación de la sentencia apelada en este aspecto, creo
oportuno hacer un análisis de la cuestión desde las herramientas que me
suministra el derecho de las obligaciones en el campo contractual, órbita en la
cual corresponde encuadrar el supuesto de autos.Ello, pues no resulta difícil
advertir que en el sub lite, se ha celebrado entre las partes un acto jurídico
en los términos del art. 1137 del Código Civil.
Dentro
del conjunto de obligaciones convencionales y legales a las que la demandada se
encontraba constreñida en virtud del vínculo que la liga con los accionantes,
se hallaba la de brindar el complemento alimentario requerido por la médica
tratante. Tal deber no fue cumplido por el deudor en tiempo oportuno,
circunstancia que motivó que los padres debieran realizar las erogaciones ante
la urgencia lógica que implica la necesidad de tener que alimentar a sus hijos
menores.
Ahora
bien, no me explico cómo mi colega de la anterior instancia pudo considerar
satisfechas las prestaciones de Omint, cuando de las constancias arrimadas a la
causa se desprende que la accionada, en la oportunidad en que debió hacerlo
(esto es, frente a la intimación recibida el día 11 de mayo de 2009), se desentendió
de su obligación. Y si bien luego formuló un reconocimiento, lo cierto es que
nunca llegó a hacerse cargo de la prestación reclamada.
Esa
circunstancia habilita de por sí a los accionados a recurrir a la vía judicial
para obtener el cumplimiento en dinero de la prestación debida y no brindada.
Por otra parte, tampoco resulta fundamento válido para la desestimación total
de la demanda la circunstancia de que los actores hayan rechazado el
ofrecimiento efectuado en la audiencia preliminar, pues de su sola lectura
surge que aquél no comprendía los restantes rubros reclamados en la demanda
(daño moral y daño punitivo), por los cuales -frente al incumplimiento de la
emplazada- la actora se creyó con derecho a continuar su reclamo.
En
razón de lo expuesto, evidenciada la necesidad de los complementos alimentarios
que los menores requerían hasta su primer año de vida (ver en ese sentido
informe pericial obrante a fs.48/54 de la causa n° 6425), y dada la ausencia de
prueba relativa a la cuantía que corresponde reconocer con relación a los meses
posteriores al inicio de la acción, no me queda otra alternativa que fijar el
monto de acuerdo a la suma reconocida por la accionada en su presentación en la
Alzada (fs. 274). Aprecio que dicha cifra, en definitiva, no dista en demasía
con lo solicitado por los accionantes en su escrito inaugural correspondiente
al daño emergente. Por lo que considero adecuado otorgar el monto de $ 6.465,78
en concepto de reintegro.
V.-
Analizaré a continuación las quejas de la parte actora vinculadas a la
desestimación del resarcimiento por el daño moral padecido.
C
abe señalar que, en materia contractual, para el reconocimiento del daño moral
el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las
particulares circunstancias del caso (conf. art. 522 del Código Civil), siendo
necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las
afecciones legítimas de la víctima. Es decir, que excedan la mera contrariedad
por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. Sala I de este
fuero, causa N° 7.170/01 del 20.10.05), pues la finalidad del rubro no es
engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar,
mediante una «compensación de bienes», los males o las heridas causados
a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del
ser humano (conf. Sala I, causa N° 16.407/03, del 29.03.07).
En
el caso, entiendo que las molestias que pudiera haber padecido la actora con
motivo de verse obligada a interponer dos intimaciones administrativas, no son,
en esencia, diferentes a las que debe soportar una de las partes del contrato
ante la inejecución de las obligaciones de la otra que llevan a ocurrir ante
los tribunales para dirimir un entuerto (conf.esta Sala, causa «Vargas de
Braña» del 11.11.99, entre otras). En el ámbito contractual, se ha
señalado que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin
que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de
obligaciones contractuales (conf. Cámara Nacional Comercial, Sala B, 14/03/83
«CILAM c/ IKA Renault»). Sobre tales bases, no hallo circunstancias razonablemente
idóneas y motivos suficientes para el resarcimiento del daño moral, que superen
evidentemente lo que serían las meras molestias, inquietudes o perturbaciones
propias de cualquier contingencia provocada por tener que acudir a una vía
judicial. En consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto por el «a
quo» con relación a la desestimación del resarcimiento del daño moral.
VI.-
Los accionantes también se agravian que no se les haya admitido una
indemnización en concepto de daño punitivo.
Se
ha sostenido respecto de esa novedosa categoría jurídica que en tanto no tiende
a resarcir un daño sino a causar un mal al responsable del ilícito con fines de
sanción y de prevención general, tiene la naturaleza de pena (PICASSO,
Sebastián «Sobre los denominados «Daños Punitivos» LL 2007-F,
1154). Por ello, resulta conveniente el análisis del rubro reclamado a la luz
de los principios que rigen no sólo en materia de derecho civil, sino también
desde una perspectiva penal. Con motivo de ello, cuando de daño punitivo se
trata el juzgador no puede desatender la posición del autor del daño, pues será
en este incumplimiento donde finque la verdadera causa de la procedencia del
rubro.
Por
lo expuesto, y más allá de la argumentación vertida por la propia actora a fs.
259vta./260vta. con relación a la procedencia de la pretensión en virtud de lo
normado en el art.52 bis de la Ley N° 24.240, para analizar la viabilidad de
aquella, debemos considerar que este tipo de daño se proyecta en sumas de
dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que
se adicionan a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el
damnificado, y que están destinados a punir graves inconductas del demandado y
a prevenir hechos similares en el futuro. Por ello, no debe perderse de vista
que cuando el demandado, en forma deliberada o con grosera negligencia, causa
un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones (conf. PIZARRO, Ramón
«Daños punitivos», en «Derecho de daños». Primera Parte.
Homenaje al profesor doctor Félix A. TRIGO REPRESAS, p. 89).
En
consonancia con ello, la naturaleza de pena que reviste el instituto en
cuestión, implica una evaluación más exhaustiva por parte del Juez al momento
de aplicar el instituto, atendiendo la gravedad del hecho generador, pues
reitero que no cualquier incumplimiento contractual o legal puede dar curso a
la petición de este tipo de pena que condena al incumplidor a reparar más allá
del daño producido (conf. COLOMBRES, Fernando Matías, «Los daños punitivos
en la Ley de Defensa del Consumidor», La Ley, publicado el 16/09/2008).
Sentados
así los lineamientos generales en lo relativo al instituto del daño punitivo,
no resulta procedente la pretensión indemnizatoria por dicho rubro en tanto no
encuentro un motivo en el actuar de Omint con entidad suficiente para
justificar la aplicación de la multa pretendida. En tal sentido, parece que el
cumplimiento tardío de la obligación legalmente impuesta no resulta suficiente
de por sí para hacer pesar sobre el incumplidor una pena que, al margen de
encontrarse regulada expresamente en el art. 52 bis de la Ley N° 24.240, no
deja de revestir un carácter de excepción dentro del ámbito del derecho de
daños, cuya principal función es atender a la posición de la víctima.En virtud
de ello, se rechaza la pretensión de los actores respecto al rubro daño
punitivo.
VII.-
Finalmente, la condena deberá llevar intereses a la tasa activa que percibe el
Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días,
plazo vencido. Los accesorios correspondientes a los montos abonados con
anterioridad al inicio de la acción, comenzarán a computarse desde la
realización del efectivo pago de conformidad con la documental obrante a fs.
11/20 y la planilla glosada a fs. 20bis. Asimismo, aquellos devengados entre
los meses de diciembre y abril de 2010 -fecha en que los menores cumplieron el
año de vida- deberán ser computados al último día de cada uno de los referidos
meses, pues ante la ausencia de constancia que acredite el efectivo momento del
pago, no me queda otra alternativa que fijar estimativamente dicha fecha como
hito inicial para el cómputo.
VIII.-
Por lo expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia apelada y hacer
lugar a la demanda entablada por M. O. B., J. L. C., S. M. B. y A. L. B.-,
razón por la cual OMINT ARGENTINA S.A. DE SERVICIOS deberá pagarles a los
actores las sumas de $ 6.465,78, con más los intereses establecidos en el
Considerando VII. Con relación a las costas del proceso, serán abonadas en un
80% por la demandada y lo restante será asumido por la actora, ponderando que
la acción no prospera en su integridad y la existencia de vencimientos
parciales y mutuos (art. 71 del C.P.C.C.N.). Por último, corresponde dejar sin
efecto los honorarios regulados por el «a quo» (art. 279 del
C.P.C.C.N.) y diferir la estimación de los estipendios para el momento en que
obre en autos liquidación aprobada, con participación de las partes
interesadas.
Los
doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Graciela Medina por razones análogas a las
expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman adhieren al voto que
antecede.En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta
sala RESUELVE: modificar parcialmente la sentencia apelada y hacer lugar a la
demanda entablada por M, O, B,, J, L, C., S. M. B. y A. L. B.-, razón por la
cual OMINT ARGENTINA S.A. DE SERVICIOS deberá pagarles a los actores las sumas
de $ 6.465,78, con más los intereses establecidos en el Considerando VII. Con
relación a las costas del proceso, serán abonadas en un 80% por la demandada y
lo restante será asumido por la actora, ponderando que la acción no prospera en
su integridad y la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del
C.P.C.C.N.). Por último, corresponde dejar sin efecto los honorarios regulados
por el «a quo» (art. 279 del C.P.C.C.N.) y diferir la estimación de
los estipendios para el momento en que obre en autos liquidación aprobada, con
participación de las partes interesadas.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
ALFREDO
SILVERIO GUSMAN
RICARDO
VÍCTOR GUARINONI
GRACIELA MEDINA