FIBROSIS PULMONAR IDIOPATICA: EL JUEZ INTIMO A LA INMEDIATA ENTREGA DE LA MEDICACIÓN «NINTEDANIB» Y EVALUACION PRE-TRASPLANTE.

AUTOS: “S., N. J. c/ COBENSIL SA s/AMPARO DE SALUD”
FECHA RESOLUCIÓN: 29/08/2018
TRIBUNAL: JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL Nº 4 SECRETARIA Nº8

EL CASO:

Se interpuso una acción de amparo ante la negativa por parte de COBERMED (COBENSIL SA) de otorgar la cobertura al 100%  de la  medicación prescrita al amaprista por su medico tratante «NINTEDANIB» y la evaluación pre-trasplante.


Interpuesta la acción de amparo el juez, preliminarmente al otorgamiento de la medida cautelar, intimo a COBERMED (COBENSIL SA) para que en el plazo de 2 dias  informe cumplirá con la cobertura requerida bajo apercibimiento de resolver con las constancias en auto.

Cobermed Otorgó la cobertura de la medicación en el plazo de 2 días, pero habiéndose demorado en el otorgamiento de autorización para la evaluación pre-trasplante (pese a informar que cumpliría) se la intimo por 24 horas a que acredite haber cumplido con lo ordenado».

«…intímese a COBENSIL S.A. para que en el plazo de un (1) día, acredite en autos el efectivo cumplimiento de la cobertura y suministro de la  medicación  requerida por el amparista, como así también la autorización de la evaluación pre-trasplante, bajo apercibimiento de proveer lo que corresponda respecto de la medida peticionada, con los elementos aportado a la causa. «


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TRATAMIENTO DE FERTILIZACION ASISTIDA DE ALTA Y BAJA COMPLEJIDAD, LA LEY ESTABLECE 3 POR AÑO.

AUTOS: “M., A. L. c/ GALENO ARGENTINA SA s/AMPARO DE SALUD”
FECHA RESOLUCIÓN: 22/08/2018
TRIBUNAL: JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL Nº 2 SECRETARIA Nº4


EL CASO:

Se interpuso acción de amparo ante la negativa de Galeno Argentina SA de brindarle a la amparista la cobertura  (100%) integral e interdisciplinaria del tratamiento de fertilización de alta complejidad.

Como representación de la amparista se manifestó ante V.S:

  1. Que la cobertura debía ser al 100%, medicamentos, tratamientos,  procedimientos, criopreservacion y todo aquel procedimiento que sea requerido por su medico tratante.
  2. Que el art. 8 del decreto 956/2013 solo establece un limite anual y no de por vida.
  3. También se planteó la inconstitucionalidad de dicho articulo en caso que el juez considere que la cantidad de tratamientos de alta y baja complejidad eran 3 de por vida.

EL FALLO:

El Juez Dr. HORACIO CECILIO ALFONSO a cargo del Juzgado Civ. y Com. Fed. Nº2 Secretaria Nº4 hizo lugar a la acción de amparo y en consecuencia:

«..Ordeno que la demandada GALENO ARGENTINA S.A. para que brinde a la actora  cobertura total del 100% del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad, (conf. Ley 26.682 y decreto 956/2013) según se prescribió por su médico tratante y con los procedimientos necesarios a ese fin, que en definitiva resulten de la decisión del médico especialista que la asiste, como así también la medicación y gastos que el tratamiento y la eventual  criopreservación demanden. Todo ello, deberá brindarse en los términos de la Res. 1/2017 y lo que surgen del considerando 6»

Lo mejor de la mencionada sentencia es que V.S. coincidió con el planteo introducido en el amparo  «respecto que la ley establece que los tratamientos son 3 por año y NO DE POR VIDA», al respecto manifestó:

«…A todas luces, se advierte que la lectura del texto legal transcripto permite inferir que en ambos casos – tratamientos de baja y alta complejidad – la norma en cuestión establece un periodo de aplicación que es anual. Esto es así, pues, el legislador empleó claramente una técnica con la que evitar la redundancia, pues si hubiere querido introducir otra limitación, lo hubiera hecho expresamente (conf. CCiv y Com. Fed. Sala II, causa nro. 4585/2012 del 25.8.2014 y causa nro. 6714/2017 del 10.05.2018)».


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TRATAMIENTO FIV-ICSI CON OVODONACION Y ESPERMADONACION CORRESPONDE COBERTURA AL 100%

AUTOS: “S.V.I. c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL
DE LA NACION s/ amparo de salud”

TRIBUNAL: CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

FECHA SENTENCIA: 12/04/2018


El señor Juez de primera instancia admitió la acción de amparo interpuesta por la señora V.I.S. y condenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación a otorgar  la cobertura médica al 100% del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad FIV-ICSI, con ovodonación  semen de banco, de conformidad con lo que prescriba su médico tratante, con el límite establecido en el artículo 8 del decreto 956/2013, reglamentario de la ley 26.862. Aplicó las costas a la demandada vencida.


Esta decisión fue apelada por la accionada, quien se queja de que no se  encuentran reglamentados algunos aspectos de la ley de fertilización, y que la
donación de gametos debe ser gratuita.


 

LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III- DECLARO DESIERTO EL RECURSO, ENTRE SUS CONSIDERANDOS EXPUSO:

II.- En primer lugar, corresponde señalar, que el objeto de la ley 26.862 y su decreto reglamentario 956/2013 es garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción asistida
(conf.artículo1) tanto de baja como de alta complejidad, que incluyan o no la
donación de gametos y/o embriones (artículo 2), y se determina que tiene derecho a acceder a aquellos a toda persona mayor de edad que haya explicitado su consentimiento informado (artículo 7). Asimismo, se establece el deber de las obras sociales y entidades de medicina prepaga de incorporarlas como prestaciones obligatorias a sus afiliados o beneficiarios determinando su inclusión en el PMO (artículo 8).

 

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ORDENAN A OSDE A OTORGAR LA COBERTURA 100% TRATAMIENTO FERTILIZACIÓN ASISTIDA Y COLUMNAS DE ANEXINA

AUTOS :“D.L.B., MARTIN y otro c/ OSDE s/ Amparo  de Salud”

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO N° 1 – SECRETARIA N°1

TRIBUNAL: CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

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HECHOS:

La señora Jueza de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que le otorgue a la señora M.L.,T la cobertura del 100 % de un tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad ICSI con anexina, incluyendo medicación y los gastos que la práctica demande, tal como le fuera prescripta por la especialista tratante.

El decisorio fue apelado por la empresa de medicina prepaga. Afirma, en  resumen, que le otorgó a la amparista la cobertura de tres tratamientos (fs. 72 vta., punto III), por lo que entiende que lo aquí solicitado implicaría un cuarto tratamiento de alta complejidad que la ley no contempla (fs. 74, segundo párrafo).

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala III, confirmo la resolución apelada, entre sus fundamentos expuso:

I)…..la Ley de Fertilización Asistida N° 26.862 tiene por objeto garantizar el “acceso integral” a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida (art. 1) y comprende las técnicas de baja y alta complejidad (art. 2). Asimismo, determina el deber de incorporar como prestaciones obligatorias “la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida” (art. 8).

II)…el decreto reglamentario 956/13 establece que “una persona podrá acceder a un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos” (confr. art. 8, párrafo tercero, del Anexo I).

III)…la Resolución 1-E 2017 del Ministerio de Salud se ocupa de distinguir entre los procedimientos finalizados e incompletos.  Los Anexos I y II de la mentada resolución describen las etapas por que deben transitar los interesados en los distintos tratamientos de alta complejidad, las cuales culminan con el cultivo in vitro y con hasta tres transferencias de embriones (frescos o criopreservados) y aclara que si dichas fases no se encuentran cumplidas, el tratamiento será considerado como “incompleto” (art. 2, de la mencionada Resolución).

IV)…En esta línea de razonamiento, se advierte que de los certificados médicos de fs.12 y 15 y resumen de historia clínica de fs. 13 se desprende que la accionante realizó dos procedimientos de alta complejidad agosto 2015 y marzo 2016 y que en noviembre del último año señalado se le realizó una transferencia diferida de blastocisto crioperservado (circunstancia que no fue controvertida directamente por la encartada en el intercambio epistolar, ver fs. 16/17 como así tampoco al presentar el memorial a fs. 72/76 y vta.). Esto significa que no se llevó a cabo el tercer procedimiento de alta
complejidad .

V)…en lo referente a la técnica de columnas de anexia cabe considerar que dicha práctica se encuentra comprendida en el tratamiento de fertilización asistida (ver en este sentido certificados médicos vta.) y no cabe otra conclusión en tanto no se halla acreditado que sea una técnica ajena a las implicadas en el procedimiento cuyo objetivo es lograr la concepción. Entonces, en el estado liminar del pleito y de acuerdo a los términos de la ley de Fertilización Asistida antes mencionada y a la prescripción del médico tratante, ya citada, cabe confirmar la resolución en el aspecto analizado.

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CONDENAN A UNION PERSONAL A MANTENER LA AFILIACION DEL ACTOR LUEGO DE JUBILARSE

AUTOS: B. N. E. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE  LA NACION s/SUMARISIMO DE SALUD TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II

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HECHOS:

La obra social Unión personal rechazo la solicitud del actor de continuar con la obra social luego de obtener el beneficio jubilatorio.

Al propio tiempo que le informó que sería transferido automáticamente al PAMI, luego de transcurridos los tres meses de haber obtenido el beneficio jubilatorio.

El actor realizo reclamos administrativos tendientes a evitar la baja del obra social.

Habiendo fracasado las gestiones realizadas para obtener la continuidad de la obra social, se interpuso  Recurso de amparo con el patrocinio de la Dra. Natalia Lastretti.

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SENTENCIA 1° INSTANCIA: 

El Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y en  Consecuencia condeno a la OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN (EX IOS) a mantener la afiliación y las prestaciones médico- asistenciales de las que era beneficiaria  el actor, de acuerdo al plan elegido (Plan 0002 Classic), con costas (art. 68 del CPCC).

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SENTENCIA 2° INSTANCIA:

Unión Personal Apeló la sentencia, no obstante ello LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II CONFIRMO LA SENTENCIA APELADA IMPONIENDO COSTAS A LA DEMANDADA.

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CONDENAN A LA PREPAGA MEDICUS SA A BRINDAR AL MENOR TRATAMIENTO FONOAUDIOLOGICO, PSICOLOGICO, OCUPACIONAL…

AUTOS :«M. K., B. L. C/ MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MÉDICA Y OTRO S/AMPARO DE SALUD»

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO N° 8 – SECRETARIA N°15.

TRIBUNAL: CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

 

HECHOS:

  El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por el señor C.M.C y la señora O.K. -en representación de su hijo B.L.M.K.- y condenó a la Medicus S.A. (en adelante “MEDICUS” , “EMP” –empresa de medicina prepaga- o “empresa” a secas) a brindarle al menor la cobertura del 100% de las prestaciones de: 1) tratamiento fonoaudiológico, 2) tratamiento psicológico, 3) terapia ocupacional y 4) tratamiento psicopedagógico, con los profesionales que lo vienen asistiendo, siempre que mantenga el tratamiento con ellos y que el menor continúe afiliado a la empresa demandada.

Contra dicho decisorio se alzó la demandada quien sostuvo que las prestaciones que solicitaba el amparista podían ser brindadas por profesionales de su cartilla, pues según la normativa legal vigente, no se encontraba obligada a brindar la cobertura con prestadores ajenos; mas en el supuesto de hacerlo, sólo debía cubrirlas mediante la modalidad de reintegros conforme los valores establecidos por el Nomenclador de Prestaciones.

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LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III – RESOLVIÓ:

«Modificar la resolución apelada y disponer que MEDICUS S.A. brinde la cobertura de las prestaciones prescriptas a fs. 162/165, con los profesionales que vienen atendiendo al menor, hasta el límite fijado en el Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad, Módulo “Rehabilitación-módulo integral intensivo”.

ENTRE SUS FUNDAMENTOS EXPUSO:

….Pues bien, es importante destacar que esta Sala en casos análogos y con un criterio amplio ha entendido que los Agentes de Salud debían otorgar la cobertura integral de las prestaciones que requiriesen sus afiliados discapacitados, aún con prestadores ajenos, sin aplicar limitación reglamentaria alguna (cfr. esta Sala, causas n° 4706/15 y 1395/14 del 10-03-15 y 16-12-14 respectivamente, entre otras).

…Sin embargo, un replanteo de la cuestión persuade al Tribunal de que la decisión que ahora se adopte debe ser diferente. En efecto, corresponde evitar rigidizaciones y fallos que se aparten de las circunstancias particulares sin tomar en cuenta las condiciones que involucran no sólo los tratamientos multidisciplinarios que requieran los menores discapacitados sino también la administración y distribución de los recursos económico-financieros de los Agentes de Seguro de Salud.


…De las constancias aportadas a la causa surge que MEDICUS ofreció la cobertura de los tratamientos requeridos por el niño, en primer lugar con prestadores propios y luego con los profesionales elegidos por los padres mas con sistema de reintegros (cfr. fs. 100/109), lo que fue rechazado (cfr. fs. 111).


…Por ello, y porque no todo requerimiento que efectúe el afiliado debe ser cubierto en su totalidad, cabe modificar la resolución apelada estableciendo que la cobertura de las prestaciones indicadas por la médica tratante del menor, Dra. Mónaco, con los profesionales que lo vienen atendiendo, deberán ser cubiertas con sistema de reintegros a valores del Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad, para el Módulo “Rehabilitación-módulo integral intensivo” (Resolución N° 2001/16 del 11-11-2016 del Ministerio de Salud y sucesivas modificaciones y actualizaciones).